Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2003 (29/10/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 29 de octubre de 2003

b.3.1 Cuando ocurran fallas en los equipos que integran las plantas de procesamiento y conlleve a la suspension o paralizacion de las actividades de procesamiento. b.3.2 Cuando se produzca accidentes imprevistos en los equipos de adecuacion y manejo ambiental; debiendose adoptar de inmediato las medidas de contingencias previstas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA), asi como comunicar dicha ocurrencia a la autoridad pesquera mas cercana. b.3.3 Cuando se registre presencia de recursos costeros asociados a la actividad artesanal, en la recepcion de anchoveta destinada a la industria de reduccion. Medidas de Conservacion Articulo 5º.- Se prohibe la extraccion y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta con talla menor a los 12 centimetros de longitud total, permitiendose una tolerancia MORDAZA del 10%, expresada en numero de ejemplares. Articulo 6º.- En caso de registrase ejemplares juveniles de anchoveta ( Engraulis ringens ) en porcentajes superiores al 10% del volumen total de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspendera las actividades extractivas y de procesamiento, por un periodo minimo de tres (3) dias consecutivos del citado puerto o MORDAZA de pesca o de ocurrencia; si dichos volumenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado. El Ministerio de la Produccion, en aplicacion del Enfoque Precautorio, podra disponer la suspension de las actividades pesqueras de un determinado puerto o MORDAZA de pesca, en caso de observar una reiterada actitud de la flota anchovetera de efectuar faenas de pesca en la MORDAZA reservada de las 5 millas o ante la presencia del recurso merluza en las capturas de dicha flota; sin perjuicio de iniciar el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. Articulo 7º.- El Instituto MORDAZA del Peru informara a la Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Produccion, sobre el seguimiento de las actividades extractivas realizadas al MORDAZA de la presente Resolucion. Desarrollo de la actividad de consumo humano directo. Articulo 8º.- Los establecimientos industriales pesqueros con licencia de operacion vigente para el consumo humano directo, podran recibir el recurso anchoveta de las embarcaciones pesqueras artesanales, siempre que el producto de su extraccion sea destinado a consumo humano directo. Para tal efecto, las embarcaciones artesanales deben contar con permiso de pesca vigente, utilizar redes de cerco con tamano minimo de malla de ½ pulgada y medios de preservacion a bordo. Articulo 9º.- Los armadores de embarcaciones pesqueras comprendidas en el literal a.1 del articulo 4º de la presente Resolucion y que hayan suscrito convenios al MORDAZA de las Resoluciones Ministeriales Nºs. 150-2001PE y/o 077-2002-PRODUCE, deberan comunicar por escrito ante la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Produccion en caso de orientar sus capturas a los recursos anchoveta y anchoveta MORDAZA, quedando suspendidos automaticamente sus convenios originales a partir de su presentacion. Del Seguimiento, control y vigilancia. Articulo 10º.- Los armadores de embarcaciones pesqueras con permiso de pesca bajo el regimen de la Ley Nº 26920 que no cuenten con las plataformas balizas a bordo, estan obligados a solicitar, previo a cada zarpe con fines de pesca, el embarque de un inspector acreditado. En caso de incumplimiento sera de aplicacion lo dispuesto en el articulo 2º de la Resolucion Ministerial Nº 127-2003-PRODUCE, independiente de la penalidad aplicada en el MORDAZA parrafo del articulo 14º de la presente Resolucion. Con fines de simplificacion administrativa, los armadores solo presentaran la solicitud y efectuaran el pago del servicio de inspeccion, conforme al Servicio Nº 1 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Produccion, aprobado por Decreto Supremo Nº 0042002-PE. Dicha solicitud se efectuara ante la Direccion Regional de Pesqueria donde desarrollan sus actividades de pesca o ante la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Produccion.

Articulo 11º.- El inspector embarcado esta encargado principalmente de verificar que las actividades de pesca se desarrollen fuera de las 5 millas marinas de la linea de costa y la utilizacion del arte de pesca autorizado en el inciso a.2 del articulo 4º de la presente Resolucion. En caso de verificar su incumplimiento, informara inmediatamente a la Direccion Regional de Pesqueria que designo su embarque y este a su vez a la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Produccion, a efecto de iniciar el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo anterior, los inspectores embarcados estan obligados a presentar ante la dependencia que designo su embarque, un informe tecnico sobre las actividades realizadas a bordo. Articulo 12º. - Las Direcciones mencionadas en el articulo anterior deben mantener un registro de inspectores acreditados, los cuales podran ser bachilleres o ingenieros de las carreras de biologia o ingenieria pesquera, tecnicos pesqueros acreditados como tales, con experiencia y capacitacion en el sector o pescadores artesanales acreditados por el Ministerio de la Produccion conforme a lo dispuesto en la Resolucion Ministerial Nº 128-2003-PRODUCE, debiendo ser rotados cuando menos una vez por semana. Articulo 13º. - La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuara sobre la base de los reportes de pesca del Sistema de Seguimiento Satelital y los informes de los inspectores embarcados, constituyendo medios probatorios fehacientes para determinar la comision de infraccion. Articulo 14º. - Se suspendera automaticamente la participacion en el presente Regimen Provisional por un periodo de tres (3) dias consecutivos y, en caso de reincidencia, se procedera a la suspension definitiva de sus actividades extractivas, a aquellas embarcaciones que son detectadas con velocidades de desplazamiento menores a la consignada en el inciso a.3 del articulo 4º; asi como a aquellas que no emitan senales de posicionamiento GPS por un intervalo de dos (2) horas y aquellas detectadas por el inspector embarcado efectuando operaciones de pesca dentro de las 5 millas marinas. En caso de verificarse que una embarcacion efectuo operaciones de pesca sin llevar a bordo a un inspector o sin contar con la plataforma baliza del SISESAT, se suspendera definitivamente su participacion en el presente Regimen Provisional. Articulo 15º. - Las embarcaciones suspendidas por tres dias o definitivamente, bajo el regimen de las Resoluciones Ministeriales Nºs. 135-2003-PRODUCE y 371-2003PRODUCE que no hubiesen cumplido el termino de su suspension a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolucion, estan impedidas de participar en el presente Regimen Provisional por los dias que les falten cumplir o por un periodo de siete (7) dias consecutivos, en el caso de aquellas suspendidas definitivamente. Articulo 16º. - En caso de registrarse embarcaciones que realicen actividades extractivas sin permiso de pesca, seran pasibles al decomiso total de la pesca, sin perjuicio de la sancion administrativa correspondiente, y seran puestas a disposicion de la Autoridad Maritima para su inmovilizacion en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 006-2002PE. Articulo 17º. - La Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia publicara mediante Resolucion Directoral, la relacion de embarcaciones que suscribieron convenio al MORDAZA de las Resoluciones Ministeriales Nºs. 1502001-PE y 077-2002-PRODUCE y que han cumplido con las condiciones previstas en el articulo 9º de la presente Resolucion. Articulo 18º.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca y su Reglamento y en la presente Resolucion sera sancionado conforme al Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002PE y sus normas ampliatorias y modificatorias. La actividad pesquera de anchoveta al sur de los 16º S. Articulo 19º.- Las actividades de extraccion y de procesamiento de la anchoveta y anchoveta MORDAZA en el area comprendida entre el paralelo 16º 00' S y el extremo sur del dominio maritimo del dominio maritimo del Peru, se sujetaran a las disposiciones contenidas en la Resolucion Ministerial Nº 281-2003-PRODUCE.

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