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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (10/09/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 52

PÆg. 251098 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de setiembre de 2003 Que respecto del certificado obrante a fojas 29, debe distinguirse la diferencia existente entre los términos “dis- tribuidor” y “representante”, siendo el primero atribuido a empresas que, actuando por derecho propio, comerciali- zan productos de terceros; mientras que la calidad de representante se deriva de un acto jurídico a través del cual se otorga poderes y facultades para la realización de actos a nombre del representado, conforme a lo seña- lado en el Código Civil; Que respecto del argumento según el cual los pro- ductos ofertados por el postor ANVICAR en los sub-íte- ms 1.1, 2.1, 3,1, y 4.1 no cuentan con recubrimiento antiestático, corresponde precisar que de la revisión de la propuesta técnica presentada por la empresa ANVI- CAR, se advierte a fojas 005, 010, 013 y 018 la declara- ción expresa del postor de que los bienes ofrecidos cuen- tan con el recubrimiento antiestático requerido en las bases, las mismas que son acompañadas por documen- tación sustentatoria a fojas 23 y 34; por lo que de con- formidad con el Principio de presunción de veracidad de contenido en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimien- to Administrativo General y a lo señalado en el Artículo 50º del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisicio- nes del Estado se presume que dicha información es verdadera, cumpliendo con lo requerido para este punto en las bases del proceso; Que respecto del argumento según el cual los pro- ductos ofertados por el postor ANVICAR en los sub-íte- ms 1.1, 1.3, 2.1, 2.2, 3,1, 3.2, 4.1 y 4.2 no cuentan con certificado de calidad ISO o similar, corresponde preci- sar que de la revisión de la propuesta técnica presentada por la empresa ANVICAR, se advierte a fojas 025, 035, 036 y 037 la presentación de certificados acreditando el cumplimiento del estándar ISO 9001-2000; por lo que de conformidad con el Principio de presunción de veracidad de contenido en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y a lo señalado en el Artículo 50º del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado se presume que dicha información es verdadera, cumpliendo con lo requerido para este punto en las ba- ses del proceso; Que respecto del argumento según el cual los pro- ductos ofertados por el postor ANVICAR en los sub-íte- ms 2.1, 3.1, y 4.1 no cumplen con el requisito de durabi- lidad, corresponde precisar que de la revisión de la pro- puesta técnica presentada por la empresa ANVICAR, se advierte a fojas 005, 010, 013 y 018 la declaración expre- sa del postor de que los bienes ofrecidos cumplen con el requerimiento de durabilidad solicitado en las bases, así como la documentación sustentaria obrante a fojas 11, 19, 23 y 33; por lo que de conformidad con el Principio de presunción de veracidad de contenido en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y a lo señalado en el Artículo 50º del TUO de la Ley de Contra- taciones y Adquisiciones del Estado se presume que di- cha información es verdadera, cumpliendo con lo reque- rido para este punto en las bases del proceso; Que la empresa impugnante no ha presentado medio probatorio alguno que desvirtúe la calificación realizada por el Comité, por lo que las mismas se mantienen; Que de acuerdo a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la Buena Pro a favor de la empresa ANVICAR SYSTEM S.R.L ; Que es de aplicación a la presente resolución lo dis- puesto en el Artículo 54º del TUO de la Ley de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM; el Artículo 172º y siguien- tes de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; y los Artículos 24º y 25º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; En uso de las facultades conferidas por los Artículos 78º y 79º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115- 2002-PCM; 1SE RESUELVE: Artículo Único .- Declarar Infundado el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Computadoras & Telecomunicaciones S.A., contra la decisión del Comité Especial que otorga la Buena Pro de los ítems 01, 02, 03 y 04 de la Adjudicación Directa Pública ADP Nº 0009- 2003-SUNAT/2G3100, al postor ANVICAR SYSTEM S.R.L., por los fundamentos expuestos en la parte consi- derativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.LAURA TAKUMA HIRATA Intendente Nacional (e) Intendencia Nacional de Administración 16722 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 393-2003/SUNAT RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ADP Nº 0009-2003-SUNAT/2G3100 Lima, 4 de setiembre de 2003 VISTO:El Recurso de Apelación y el escrito de subsanación presentados por el consorcio Distribuidora Mesajil Hnos. S.A. – Mantini S.R.L., contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Pública ADP Nº 0009-2003- SUNAT/2G3100. CONSIDERANDO: Que con fecha 4 de julio de 2003 se convocó a la Adjudicación Directa Pública ADP Nº 0009-2003-SUNAT/ 2G3100, para la adquisición de suministros para el alma- cenamiento de datos; Que luego de evaluarse las propuestas técnicas y eco- nómicas presentadas en el referido proceso de selección, el Comité Especial otorgó la Buena Pro de los ítems 01, 02, 03 y 04 a la empresa Anvicar System S.R.L; Que el Recurso de Apelación interpuesto por consor- cio Distribuidora Mesajil Hnos S.A. – Mantini S.R.L., tie- ne por objeto que se evalúe su propuesta económica, se recalifique su propuesta técnica referida a los ítems 01, 02 y 04; y se descalifique al postor Anvicar System S.R.L.; Que el consorcio recurrente manifiesta que no se ca- lificó su propuesta económica a pesar de que en la mis- ma se señala que el monto ofertado incluye todo tipo de impuesto, transporte, servicios y todo costo que pueda incidir en el costo total del bien; que si bien no incluyó en su propuesta el incremento del IGV, se entiende que éste es asumido por el proveedor; y que por tratarse de un proceso a suma alzada, sólo se debe considerar el pre- cio final de cada ítem; Que asimismo, manifiesta que el Comité Especial no le otorgó el puntaje correspondiente por la garantía local de la marca en los ítems 01, 02 y 04, a pesar de haber acreditado que con el respaldo de la empresa Avit Tra- ding que representa en toda Sudamérica a los productos de marca ofertada (Fuji Film), y que uno de los miembros del consorcio es distribuidor autorizado en el país; Que asimismo, agrega que la empresa Anvicar Sys- tem no es distribuidor autorizado de la línea de pro- ductos ofertada ya que, el certificado que presenta a fojas 24, sólo hace referencia a “suministros origina- les HP” que es un rubro diferente del que ha sido materia de convocatoria (suministros para el almace- namiento de datos); Que además, el consorcio manifiesta que dicho certi- ficado presentado por la empresa Anvicar System S.R.L., no señala la antigüedad en el rubro materia de convoca- toria, por lo que no cumpliría con el requisito señalado en el numeral 3.2 de las bases; Que a pesar de haberse corrido traslado a la empre- sa Anvicar Systems, ésta no presentó sus descargos; 1 Intendencia Nacional de Administración, Av. Garcilazo de la Vega Nº 1472 - Lima