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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G36/G36/G30/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 15 de abril de 2004 berá acreditar, mediante certificado emitido por la autori- dad sanitaria competente del país fabricante, que el labo-ratorio fabricante cumple con las Buenas Prácticas deManufactura; Que, es conveniente hacer extensivo el procedimien- to previsto en el artículo antes señalado, para los pro- ductos farmacéuticos y afines adquiridos mediante do- naciones, compras, o convenios celebrados con orga-nismos de cooperación internacional, destinados a otrasintervenciones sanitarias definidas por el Ministerio deSalud; Que, así mismo, es necesario disponer la exoneración de la presentación del Registro Sanitario, para la importa- ción y/o distribución de productos farmacéuticos y afines,en situaciones de urgencia declarada por la autoridad desalud competente; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26842, Ley General de Salud; Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud aprobado mediante Decreto SupremoNº 014-2002-SA; y, Estando a lo previsto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el inciso 2) del artículo3º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Adiciónese al texto del artículo 60º del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitariade Productos Farmacéuticos y Afines, aprobado por De- creto Supremo Nº 010-97-SA, el siguiente párrafo: "También se podrá otorgar Registro Sanitario o Certifi- cado de Registro Sanitario, por estrictas razones de inte-rés sanitario, y bajo las mismas condiciones referidas en elpárrafo anterior, a los productos farmacéuticos y afines fa- bricados en el extranjero, adquiridos en calidad de dona- ción, compra, o convenios celebrados con organismos decooperación internacional, para otras intervenciones sani-tarias definidas por la Dirección General de Salud de lasPersonas del Ministerio de Salud". Artículo 2º.- Incorpórese al Reglamento para el Regis- tro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéu-ticos y Afines, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-97-SA, los siguientes artículos: "Artículo 60-A.- Para la aplicación de lo establecido en el artículo anterior la Dirección General de Salud de las Personas será la responsable de gestionar la emi-sión del Registro Sanitario o del Certificado de RegistroSanitario. Artículo 60-B.- En casos de urgencia debidamente de- clarada por la Autoridad de Salud competente, no será exi- gible la presentación del Registro Sanitario para la impor- tación y distribución de productos farmacéuticos y afinesdestinados al Ministerio de Salud." Artículo 3º.- Por resolución del Titular de Salud, se establecerán las disposiciones complementarias que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Minis-tro de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de abril de 2004. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas PILAR MAZZETTI SOLER Ministra de Salud 07277TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79/G20/G64/G65/G6C /G54/G72/G61/G62/G61/G6A/G6F/G20/G50/G6F/G72/G74/G75/G61/G72/G69/G6F DECRETO SUPREMO Nº 004-2004-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27866, Ley del Trabajo Portuario, se regulan las relaciones laborales que mantienen los tra- bajadores portuarios con las empresas y/o cooperativas de estiba y desestiba, la cual es reglamentada por el De- creto Supremo Nº 003-2003-TR; Que, el artículo 10º de la Ley Nº 27866, establece que la nombrada o nombramiento de los trabajadores portua- rios se efectúa en cada puerto, en el lugar habilitado por la Entidad Administradora del Puerto, salvo que, los emplea- dores portuarios habiliten un lugar común cercano al re- cinto portuario, lo que será informado a dicha Entidad; Que, se requiere modificar el referido reglamento a efec- tos de regular adecuadamente la definición de lugar co- mún, así como establecer el uso de medios electrónicos para la realización de la nombrada de trabajadores portua- rios por parte de los empleadores; y, De conformidad con artículo 51º y el numeral 8) del ar- tículo 118º de la Constitución Política del Perú, los artícu- los 28º y 37º del Decreto Legislativo Nº 650, Ley del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 14º del Decreto Supremo Nº 003-2003-TR, Reglamento de la Ley del Tra- bajo Portuario, en los siguientes términos: "Artículo 14º.- Del Lugar de Nombramiento de los Tra- bajadores Portuarios La nombrada o nombramiento de los trabajadores por- tuarios se realiza en el lugar común, habilitado en forma con- junta por los empleadores portuarios en un lugar cercano al recinto portuario o, en su defecto, por la Entidad Administra- dora del Puerto en el recinto portuario. Se deberá entender como lugar común un lugar único, de libre acceso, previsible y estable para la emisión de la oferta de trabajo. En dicho lugar, los empleadores portuarios podrán optar entre realizar la nombrada por medios físicos o electrónicos. Los empleadores portuarios deberán facilitar a los tra- bajadores portuarios las herramientas necesarias para to- mar conocimiento de la nombrada. En caso el domicilio de los empleadores y los trabaja- dores portuarios quedara alejado del recinto portuario, el lugar de la nombrada podrá ser habilitado por los emplea- dores en un lugar cercano al domicilio de los trabajadores y empleadores portuarios. Para realizar un cambio del lugar de nombrada, el em- pleador debe comunicarlo a través de un medio cognosci- ble por los trabajadores portuarios, con una anticipación no menor de 10 días, así como a la Entidad Administradora del Puerto. Dicha comunicación deberá indicar el nuevo lugar de nombrada y los motivos de dicha modificación. De manera excepcional, ante la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, el empleador portuario podrá omitir el procedimiento señalado en el párrafo anterior, debiendo comunicar a los trabajadores el nuevo lugar de nombramiento a través de algún medio cognoscible para los trabajadores". Artículo 2º.- Corríjase el segundo párrafo del artí- culo 17º del Decreto Supremo Nº 003-2003-TR., Regla- mento de la Ley del Trabajo Portuario, en los siguien- tes términos: "Artículo 17º.- De la Jornada de Trabajo (...) El número máximo de horas ordinarias de trabajo que pueden ser laboradas por un trabajador portuario será de 48 horas semanales, sin perjuicio del trabajo en horas ex-