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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G31/G30/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 23 de abril de 2004 cisiones del Colegio de Notarios podrán ser objeto de apelación ante el Consejo del Notariado, con cuya reso-lución queda agotada la vía administrativa”; Estando a lo acordado por el Consejo del Notariado en su sesión de fecha 2 de Diciembre del 2003, de confor-midad con lo dispuesto en los Artículos 140º y 142º inci-sos a), b) y e) del Decreto Ley Nº 26002; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar Infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el señor Augusto Chung Zapata en contra dela Resolución Nº 312-2002-CNL/D, expedida por el Colegiode Notarios de Lima, en la cual se resolvió no haber lugar a laapertura de proceso disciplinario a don Moisés Javier EspinoElguera, Notario de Lima, y confirmándose la apelada. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución al Colegio de Notarios de Lima, y al apelante, para sus fines. Regístrese, comuníquese y publíquese.A. RONALD CÁRDENAS KRENZ Presidente CÉSAR HUMBERTO BAZÁN NAVEDA Consejero CARLOS ENRIQUE GÓMEZ DE LA TORRE RIVERAConsejero OSCAR ZEGARRA GUZMÁN Consejero 07741 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DEL NOTARIADO Nº 033-2003-JUS/CN Lima, 12 de diciembre de 2003 Visto, el Recurso de Apelación interpuesto por don Héctor Gómez Espinoza en contra de la Resolución Nº328-2002-CNL/D expedida por el Colegio de Notariosde Lima, en la cual se resolvió no haber lugar a la aper-tura de proceso disciplinario al señor abogado RamónEspinosa Garreta, Notario de Lima. CONSIDERANDO: Que, el Artículo 209º de la Ley Nº 27444 que aprueba la Ley del Procedimiento Administrativo General, señalade manera expresa que “El recurso de apelación se inter-pondrá cuando la impugnación se sustente en diferenteinterpretación de las pruebas producidas o cuando se tra-te de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a lamisma autoridad que expidió el acto que se impugna paraque eleve lo actuado al superior jerárquico”; Que, los argumentos señalados por el recurrente en el presente Recurso Administrativo de Apelación son losmismos que empleó para sustentar e interponer la quejaen contra del señor abogado Ramón Espinosa Garreta,Notario de Lima, los cuales en su oportunidad fuerondesvirtuados por el quejado al efectuar su descargo enejercicio del derecho de defensa que la ley le faculta yque sirvieron como fundamento de la Resolución Nº 328-2002-CNL/D, no encuadrándose el mencionado recursoen los presupuestos que como condición sine qua non yde manera taxativa establece el dispositivo indicado enel considerando que antecede para su interposición; Que, la Resolución apelada resolvió no haber lugar a la apertura de proceso disciplinario en contra del señorRamón Espinosa Garreta, Notario de Lima por los fun-damentos cuyo texto señala; Que, se debe tener en cuenta que la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos,aprobada mediante Ley Nº 26662, no establece impedi-mento alguno para admitir al mismo tiempo la minuta derectificación de partida y la solicitud de sucesión intesta-da. Asimismo, no existe norma ni dispositivo que impidatramitar ambos asuntos en forma simultánea;Que, los trámites de Sucesión Intestada y de Rectifi- cación de Partidas se rigen por las disposiciones contem-pladas en la Ley Nº 26662, norma que aprueba la Ley deCompetencia Notarial en Asuntos No Contenciosos; Que, de la documentación obrante en autos se puede apreciar que ante el Notario quejado se presentaron to-dos los documentos que establece como requisitos el Ar-tículo 39º de la Ley Nº 26662 para iniciar el trámite de laSucesión Intestada. Asimismo, se cumplieron con las exi-gencias que la ley precisa, como son las relacionadas alas publicaciones de los avisos con el fin de publicitar lasolicitud de declaratoria de herederos, precisándose quedurante las mismas no se presentó oposición alguna; Que, la vocación hereditaria se acredita según nues- tro ordenamiento legal con el entroncamiento entrecausante y heredero, es decir, de la filiación entre ellos,la cual se aprecia al cotejar los nombres, bastando converificar que en la partida de nacimiento que se presen-ta como prueba obren los nombres del padre, de la ma-dre y del hijo; siendo irrelevantes los errores accidenta-les que ocasionen terceras personas que en nada va-rían el entroncamiento existente entre padres e hijos; Que, el Artículo 830º del Código Procesal Civil precisa que “Cualquier interesado puede solicitar el inicio del procesosucesorio”, no siendo requisito el ser heredero del causantepara solicitar el inicio del trámite de la sucesión intestada; Que, en el presente caso no se ha probado actuar doloso o negligente del Notario; asimismo, no se ha pro-bado que haya incurrido en acción u omisión sancionable; Que, el Artículo 147º de la Ley del Notariado aproba- da mediante Decreto Ley Nº 26002 precisa que "Las de-cisiones del Colegio de Notarios podrán ser objeto deapelación ante el Consejo del Notariado, con cuya reso-lución queda agotada la vía administrativa"; Estando a lo acordado por el Consejo del Notariado en su sesión de fecha 2 de diciembre del 2003, deconformidad con lo dispuesto en los Artículos 140º y 142ºincisos a), b) y e) del Decreto Ley Nº 26002. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar Infundado el recurso de apela- ción interpuesto por el señor Héctor Gómez Espinoza encontra de la Resolución Nº 328-2002-CNL/D expedida porel Colegio de Notarios de Lima, en la cual se resolvió nohaber lugar a la apertura de proceso disciplinario al abo-gado Ramón Espinosa Garreta, Notario de Lima. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución al Colegio de Notarios de Lima y a los interesados parasu conocimiento y fines que correspondan. Comuníquese, publíquese y archívese. A. RONALD CÁRDENAS KRENZ Presidente CÉSAR HUMBERTO BAZÁN NAVEDA Consejero CARLOS ENRIQUE GÓMEZ DE LA TORRE RIVERAConsejero OSCAR ZEGARRA GUZMÁN Consejero 07745 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G71/G75/G65/G20/G63/G61/G72/G65/G63/G65/G20/G64/G65/G20/G6F/G62/G6A/G65/G74/G6F/G20/G65/G6D/G69/G74/G69/G72 /G70/G72/G6F/G6E/G75/G6E/G63/G69/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G65/G6E/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G70/G72/G65/G2D/G73/G65/G6E/G74/G61/G64/G61/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G50/G72/G65/G73/G69/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G64/G65/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G43/G61/G6C/G69/G66/G69/G63/G61/G64/G6F/G72/G20/G64/G65/G20/G63/G6F/G6E/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G2D/G76/G6F/G63/G61/G64/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6C/G65/G67/G69/G6F/G20/G64/G65/G20/G4E/G6F/G74/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G41/G6E/G63/G61/G73/G68 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DEL NOTARIADO Nº 028-2003-JUS/CN Lima, 12 de diciembre de 2003