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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (17/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 12

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G34/G36/G38/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 17 de agosto de 2004 de acopiar información que pueda ser utilizada para el ini- cio del procedimiento administrativo disciplinario. Artículo 65°.- Solicitud de pase al retiro Si durante el procedimiento administrativo disciplinario y antes que el Tribunal Administrativo Disciplinario Territo- rial emita resolución, el presunto infractor, en ejercicio de su derecho, solicita su pase a la Situación de Retiro, se le concederá dicha petición. El Tribunal emitirá la Resolución que declara extinguido el procedimiento, y se ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la responsabi- lidad civil o penal a la que hubiera lugar. Artículo 66°.- Medidas cautelares Los Tribunales Territoriales podrán disponer de oficio o a solicitud de los Órganos de Investigación, la adopción de medidas de carácter cautelar que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, de conformidad al Título VI de la presente Ley. Artículo 67°.- Conclusión del procedimiento admi- nistrativo disciplinario El procedimiento administrativo disciplinario concluye por: 1. Prescripción de la acción para sancionar, solicitada por el presunto infractor. 2. Aplicación del artículo 65° de la presente Ley. 3. Muerte del presunto infractor. 4. Resolución firme de sanción o absolución del pre- sunto infractor. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES LEVES Artículo 68°.- Constatación de infracciones leves El Superior que constate o tome conocimiento de la co- misión de una infracción administrativa leve, podrá optar a su criterio y de acuerdo a las circunstancias, entre hacer efectiva la sanción de Amonestación Verbal o la de Correc- tivo que corresponda según la Tabla respectiva, que forma parte integrante de la presente Ley. Artículo 69°.- Aplicación de sanción por infraccio- nes leves La sanción de Amonestación Verbal, se hará efectiva en el momento en que sea constatada en forma personal y directa por parte del Superior. Cuando el Superior considere que es aplicable la san- ción de Correctivo, deberá seguir el procedimiento admi- nistrativo disciplinario previsto en este Capítulo. Artículo 70°.- Procedimiento para imponer sanción El Superior que constate o tome conocimiento de la pre- sunta comisión de una infracción administrativa leve que merezca la sanción de Correctivo, observará el siguiente procedimiento: 1. Escuchará los descargos del presunto infractor, de- jando constancia por escrito de este hecho. 2. Emitirá la Papeleta de Sanción de encontrarse res- ponsabilidad en el presunto infractor. Esta papeleta deberá contener, como mínimo, la siguiente infor- mación: 2.1 Grado y nombre del infractor. 2.2 Unidad a la que pertenece el infractor. 2.3 Descripción del hecho que constituye infrac- ción. 2.4 Código de la infracción que resulte aplicable, tipificado en las Tablas que como anexo son parte integrante de la presente Ley. 2.5 Fecha y hora en que fue escuchado el infrac- tor. 2.6 La sanción impuesta. 2.7 Fecha de emisión de la papeleta de sanción. 2.8 Firma y postfirma del Superior que sanciona. 3. Notificará al infractor la papeleta de sanción corres- pondiente. Esta notificación se considera válidamen- te efectuada con la firma del enterado por parte del infractor. Asimismo, cuando éste se encuentre de permiso, licencia, vacaciones u otra situación espe-cial, bastará con la constancia de recepción en su domicilio. Artículo 71°.- Informe a los Órganos de Investiga- ción Cuando el Superior estime que la infracción es grave o muy grave, informará por escrito al Órgano de Investiga- ción correspondiente, para que éste inicie las investigacio- nes necesarias. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES GRAVES Y MUY GRAVES Artículo 72°.- Etapas del procedimiento Todo procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de infracciones graves y muy graves comprende- rá las etapas de Investigación y Decisión. Sin perjuicio de lo anterior, si en el transcurso de cualquiera de las etapas antes referidas se verifica la comisión por parte de alguno de los implicados de una infracción leve, ésta deberá ser tramitada en el mismo procedimiento ya iniciado, y sancio- nada de ser el caso, por el Tribunal que corresponda. Artículo 73°.- Instructor El titular de la investigación será siempre de grado su- perior al presunto infractor o infractores y se le denomina Instructor. Si el Instructor ocupa el cargo de Inspector Ge- neral o Inspector Regional, no será requisito que sea de grado superior al infractor o infractores, dentro del ámbito de su jurisdicción. Artículo 74°.- Inicio del procedimiento El procedimiento administrativo disciplinario por infrac- ciones graves y muy graves se iniciará de oficio, atendien- do a las siguientes razones: 1. Por iniciativa de los Órganos de Investigación. 2. Como consecuencia de una denuncia debidamente acreditada, en cuyo caso, contendrá obligatoriamen- te, nombre y apellidos completos, domicilio, fotoco- pia del documento de identidad y firma del denun- ciante. 3. Previo Informe administrativo de cualquier miembro de la P.N.P. 4. Por orden superior escrita. Artículo 75°.- Contenido de la denuncia En los supuestos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente, se deberá considerar, por lo menos, la siguiente información: 1. Descripción de los hechos. 2. Circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comi- sión de los hechos. 3. Indicación de los presuntos implicados. 4. Aporte de elementos probatorios o descripción de los mismos para su ubicación o comprobación. Artículo 76°.- Requisitos de procedencia de la de- nuncia Para el inicio formal de la investigación se requerirá la concurrencia de los siguientes aspectos: 1. Que se cumpla con los requisitos indicados en el artículo 75° del presente Capítulo. 2. Que el hecho imputado se encuentre tipificado como infracción en la presente Ley. Artículo 77°.- Desestimación de denuncias Las denuncias que no reúnan los requisitos previstos en el artículo precedente se desestimarán y se archivarán. Esta decisión será notificada al denunciante. Artículo 78°.- Denuncias anónimas Las denuncias anónimas no dan motivo para el inicio de una investigación administrativo disciplinaria. Sin per- juicio de lo dicho, los Órganos de Investigación pueden, a su criterio, utilizar la información contenida en dichas de- nuncias para efectos de iniciar una investigación de oficio. Artículo 79°.- Participación del denunciante La participación del denunciante se limitará a la ratifi- cación de su denuncia y al aporte de medios probatorios