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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (17/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 14

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G34/G36/G38/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 17 de agosto de 2004 1. Infracciones Leves: 1.1 A los siete (7) días de cometida. Para este cál- culo se tomará en cuenta sólo los días en que el presunto infractor se encuentre de servicio. 1.2 A los dos (2) años de cometida, siempre y cuando se encuentre en la jurisdicción de un Tribunal. 2. Infracciones Graves y Muy Graves: 2.1 A los dos (2) años de cometidas. Artículo 95°.- Infracciones continuadas Tratándose de infracciones continuadas, el plazo de prescripción se empieza a computar desde la fecha en que éstas hayan cesado. Artículo 96°.- Interrupción de plazos Los plazos de prescripción señalados en el artículo 94°, se interrumpen con el inicio del Procedimiento Administra- tivo Disciplinario. Artículo 97°.- Paralización de procedimiento Si el procedimiento permanece paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto infractor, el plazo de prescripción se reanuda, sin tomar en cuenta el período transcurrido durante el procedimiento administrativo. TÍTULO VI DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Artículo 98°.- Clases Las medidas cautelares son: 1. Separación Temporal del Cargo. 2. Cese Temporal del Empleo. Artículo 99°.- Causal de separación temporal del cargo Será separado temporalmente del cargo, el personal de la P.N.P. cuya permanencia en un determinado cargo pue- da poner en riesgo la labor de investigación. En ningún caso esta medida implicará que el servidor afectado deje de per- cibir los haberes a que tiene derecho. Artículo 100°.- Plazo de la Separación Temporal del Cargo El plazo de la Separación Temporal del Cargo no podrá exceder de tres (3) meses, computados desde la fecha en que se ejecute la medida. Excepcionalmente, podrá ser ampliado por un (1) mes, siempre que la complejidad del caso lo requiera y que esta decisión se encuentre debida- mente motivada. Artículo 101°.- Causal de Cese Temporal del Empleo Será cesado temporalmente del empleo, el personal de la P.N.P. que se encuentre privado de la libertad, por man- dato del órgano jurisdiccional, sin sentencia judicial con- denatoria firme. Artículo 102°.- Plazo del Cese Temporal del Empleo La duración del Cese Temporal del Empleo, será igual al tiempo que dure la privación de libertad que afecte al personal de la P.N.P. involucrado. Artículo 103°.- Adopción de medidas cautelares Las medidas cautelares podrán ser requeridas por los órganos de investigación a los Tribunales Territoriales com- petentes durante la Etapa de Investigación del Proceso Administrativo Disciplinario, o adoptadas por los Tribuna- les Territoriales competentes durante la Etapa de Decisión del mismo. Artículo 104°.- Características Las medidas cautelares son opcionales y podrán ser adoptadas antes de iniciado el Procedimiento Administrati- vo Disciplinario o dentro de éste. Deberán ser proporcio- nales a los fines que se pretenden garantizar. El dictado de las medidas cautelares no suspenderán la tramitación del Procedimiento Administrativo Disciplinario. Artículo 105°.- Modificación o levantamientoLas medidas cautelares podrán ser modificadas o le- vantadas de oficio o a solicitud de parte, atendiendo a cir- cunstancias sobrevinientes u otras que no hayan podido ser consideradas en el momento de la adopción de la me- dida. En caso de que el afectado solicite el levantamiento de la medida cautelar, el Tribunal Territorial tendrá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para emitir la Resolu- ción respectiva. Esta decisión es inapelable. Artículo 106°.- Caducidad Las medidas cautelares caducan cuando: 1. Se emite la Resolución del Tribunal Territorial que pone fin al procedimiento. 2. Haya transcurrido el plazo de duración establecido para las mismas. 3. El mandato de privación de libertad contra el pre- sunto infractor sea revocado en el caso del numeral 2 del artículo 98°, prosiguiéndose con el Procedi- miento Administrativo Disciplinario. Artículo 107°.- Efecto de las sentencias judiciales absolutorias Las sentencias judiciales absolutorias consentidas y eje- cutoriadas conllevarán a que el personal de la P.N.P. que se encuentre cesado temporalmente del empleo como con- secuencia de una medida cautelar, sea reincorporado au- tomáticamente al servicio activo, no considerándose como interrupción del tiempo de servicios el período que duró dicha medida. TÍTULO VII DE LA QUEJA Artículo 108°.- Formulación de la Queja La Queja puede ser formulada por el personal de la P.N.P., que se encuentre sometido a un procedimiento ad- ministrativo disciplinario, en cualquiera de sus etapas cuan- do se produzca uno o más de los siguientes supuestos: 1. Paralización injustificada del procedimiento por más de quince (15) días. 2. Vencimiento de los plazos establecidos para la tra- mitación del procedimiento o cualquiera de sus eta- pas. 3. Omisión de trámites o diligencias previstos en la pre- sente Ley como obligatorios. 4. Trasgresión de los derechos que asisten a los in- vestigados. La queja se presenta ante la instancia superior de la autoridad que tramita el procedimiento, salvo que dicha au- toridad sea un Tribunal Administrativo, en cuyo caso se pre- sentará ante la misma autoridad que tramita el procedimien- to para que la eleve a la instancia superior que correspon- da, bajo responsabilidad y en un plazo no mayor a 48 ho- ras. Artículo 109°.- Plazo de interposición de Queja El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se produce el hecho que motiva la queja o del último día en que se haya producido, cuando se trata de hechos continuados. Artículo 110°.- Contenido del escrito de Queja El escrito de Queja debe incluir la descripción de los hechos materia de la misma, la base legal y las pruebas que la sustenten. Las quejas que no cumplan estos requi- sitos serán declaradas inadmisibles. El quejoso podrá sub- sanar los defectos encontrados dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la inadmisibilidad. Artículo 111°.- Tramitación de la Queja Presentada la Queja, la instancia Superior solicitará a la autoridad cuestionada un Informe sobre los hechos de- nunciados dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de la notificación de la solicitud. Vencido dicho plazo, la ins- tancia Superior tiene tres (3) días hábiles para resolver la queja, debiendo notificar tanto al quejoso como a la autori- dad involucrada el resultado del procedimiento. Artículo 112°.- No suspensión del procedimiento El trámite de la Queja no suspende el Procedimiento Ad-