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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (17/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 17

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G34/G36/G39/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 17 de agosto de 2004 Formación de la P.N.P. a la que pertenece el presunto in- fractor. Artículo 136°.- Apelación Las resoluciones emitidas por los Consejos de Discipli- na, pueden ser apeladas ante el Director de Educación de la P.N.P., agotándose con su decisión la vía administrativa. Artículo 137°.- Aplicación de Hoja y Nota de Disci- plina Anual Los cadetes y alumnos de las Escuelas de Formación de la P.N.P. no están sujetos a la regulación relativa a la Hoja y Nota de Disciplina Anual. Artículo 138°.- Atenuantes y agravantes Además de los criterios de aplicación de sanciones es- tipulados en la presente Ley, para efectos de los cadetes y alumnos de las Escuelas de Formación de la P.N.P., para decidir su separación se deberá tomar en cuenta los si- guientes atenuantes y agravantes: 1. Atenuantes: 1.1 Tener menos de 3 meses en la Escuela de For- mación. 1.2 Haber cometido la infracción por exceso de celo en el cumplimiento de sus funciones. 1.3 Haber incurrido en infracción como conse- cuencia de la influencia probada de un Supe- rior. 2. Agravantes : 2.1 Se comete en lugares públicos. 2.2 Se comete en presencia de subordinados. 2.3 Se comete en actos de servicio o durante la instrucción. 2.4 Se comete estando uniformado. Artículo 139°.- Sujeción al Régimen Educativo de la P.N.P. Los cadetes y alumnos además de lo previsto en el pre- sente Título, se encuentran sujetos a las normas y regla- mentos de las Escuelas de Formación de la P.N.P. en lo concerniente a las faltas relacionadas con las actividades educativas y de instrucción propias de dichas Escuelas. Asimismo la separación por causas relacionadas a su rendimiento académico, incapacidad física o psicosomáti- ca, o incumplimiento de sus obligaciones contractuales con la P.N.P., se regirá por las normas y reglamentos pertinen- tes del régimen educativo de la P.N.P. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- Aplicación Supletoria En los aspectos no contemplados en la presente Ley, se aplicará supletoriamente lo señalado en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SEGUND A.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. TERCERA.- Hoja y Nota de Disciplina Anual Para efectos de la Hoja y Nota de Disciplina Anual, el primer período anual se iniciará el día de la entrada en vi- gencia de la presente Ley y culminará el 30 de junio de 2005. CUARTA.- Disposiciones Derogatorias Deróganse los siguientes dispositivos normativos: a) Decreto Supremo Nº 009-97-IN, que aprueba el Re- glamento de Régimen Disciplinario de la Policía Na- cional del Perú. b) El artículo 52.1 del Reglamento de la Ley de la Poli- cía Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-IN. c) Todas las disposiciones legales y administrativas, que se opongan a la presente Ley. QUINTA.- Implicancia Presupuestaria El costo de aplicación de lo dispuesto en la presente norma será financiado con cargo al Presupuesto Institu-cional del Ministerio del Interior aprobado en la Ley Anual de Presupuesto, no irrogando demandas de recursos adi- cionales al Tesoro Público. SEXTA.- Investigaciones en trámite Las investigaciones extraordinarias conducidas por la Oficina de Asuntos Internos de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 370, modificado por la Ley N° 28141, son realizadas con arreglo a la presente Ley y en especial a los artículos referidos a la Etapa de Investi- gación. SÉTIMA.- Concurrencia de Investigaciones Cuando la Oficina de Asuntos Internos y cualquier otro órgano de investigación concurran en la investigación de un mismo caso, la referida Oficina asume la Etapa de In- vestigación, debiendo inhibirse el órgano de investigación respectivo. OCTAVA.- Hostigamiento Sexual En los casos de infracciones sobre hostigamiento sexual las disposiciones contenidas en la Ley N° 27942 y sus dis- posiciones reglamentarias, son de aplicación complemen- taria a la presente Ley, siempre que no se opongan a la misma. NOVENA.- Pr ocedimientos Administrativos Discipli- narios en trámite Los procedimientos administrativos disciplinarios ini- ciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se regirán por el Reglamento de Régimen Discipli- nario de la P.N.P., aprobado por Decreto Supremo N° 009- 97-IN y supletoriamente por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, hasta su conclu- sión. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trá- mite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan el derecho al debido procedimiento administrativo discipli- nario. DÉCIMA.- Adecuación Orgánica En un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley, la Dirección Ge- neral de la P.N.P. deberá: a) Adecuar la estructura de los Órganos de Investiga- ción y de los Tribunales Administrativo Disciplina- rios de la P.N.P., a lo prescrito en la presente Ley. b) Emitir las disposiciones y reglamentos que sean ne- cesarios para el funcionamiento de los órganos de investigación y los Tribunales Administrativos, de conformidad con esta Ley. c) Realizar las acciones de difusión, información y ca- pacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros