Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2004 (17/08/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 17 de agosto de 2004

(4) Si la sancion impuesta oscila entre once (11) a doce (12) meses de pase a situacion de disponibilidad, el puntaje a ser descontado de la Nota Anual de Disciplina es de cuarenta (40) puntos. (5) Si la sancion impuesta oscila entre trece (13) a quince (15) meses de pase a situacion de disponibilidad, el puntaje a ser descontado de la Nota Anual de Disciplina es de cuarenta y cuatro (44) puntos.

"Articulo 20º.- Acumulacion y Desacumulacion o Separacion de procesos 1. Las causas por delitos conexos que correspondan a jueces de diversa categoria o diverso lugar, se acumularan ante el Juez Penal competente para conocer el delito mas grave y, en caso de delitos conminados con la misma pena, ante el Juez competente respecto del ultimo delito, salvo lo dispuesto en el articulo 22º. 2. La acumulacion puede ser decidida de oficio o a pedido del Fiscal o de las demas partes. Corresponde tramitar dicha solicitud y decidir al Juez Penal a que hace mencion el parrafo anterior. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 21º, la acumulacion se dispondra cuando resulte necesario para garantizar el conocimiento integral de los delitos objeto de instruccion, salvo que la acumulacion ocasione grave y fundado retardo en la administracion de justicia. La resolucion que se dicte al respecto sera especialmente motivada. 4. Excepcionalmente, con la exclusiva finalidad de simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, de oficio o a pedido del Fiscal o de las demas partes procede tanto la desacumulacion o separacion de procesos acumulados como de imputaciones o delitos conexos, que requieran diligencias o actuaciones especiales o plazos mas dilatados para su sustanciacion en la instruccion o en el juicio oral, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. Tambien procede la desacumulacion o separacion, con las prevenciones ya estipuladas, cuando determinados imputados no comparecen, por diversas razones, a las diligencias del juicio oral. 5. Contra la resolucion del Juez Penal que se emita en todos estos supuestos procede recurso de apelacion sin efecto suspensivo, el mismo que se tramitara en cuerda separada. Si la resolucion la emite en primera instancia la Sala Penal Superior, procede recurso de nulidad si esta se dicta durante la etapa intermedia. Si la resolucion se dicta en el curso del juicio oral, el recurso de nulidad procede con el caracter de diferido, el mismo que se elevara al dictarse sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto". "Articulo 33º.- Tramite de la inhibicion y de la recusacion 1. Si el Ministerio Publico, el inculpado o la parte civil no se conforman con la inhibicion del juez, o si este no acepta la recusacion, se elevara inmediatamente a la Sala Penal Superior el cuaderno separado que debera formarse, conteniendo todo lo concerniente al incidente de inhibicion o recusacion, asi como el informe que sobre lo alegado emitira el Juez Penal, con conocimiento del Fiscal Provincial, del recusante y de las demas partes. 2. El tramite de inhibicion o de recusacion no suspende el MORDAZA principal ni la realizacion de diligencias o actos procesales, las cuales se realizaran necesariamente con la concurrencia del Ministerio Publico y notificacion a las partes. En todo caso, el juez debera abstenerse de expedir cualquier resolucion que ponga fin a la instancia o proceso. 3. La Sala Penal Superior, a instancia de parte, debidamente fundamentada, puede disponer por medio de un auto y en supuestos razonablemente graves, que el juez inhibido o recusado suspenda temporalmente toda actividad procesal o se limite al cumplimiento de actos urgentes. Para estos efectos, si fuera necesario, la Sala pedira informe al Juez de las diligencias realizadas o programadas de hacerlo, el que debera emitirse en el termino de un dia". "Articulo 34º.- Plazo para la interposicion de la Recusacion 1. La recusacion debera de interponerse dentro del tercer dia habil de conocida la causal que invoque. 2. Si la causa se encuentra en la Corte Superior o en la Corte Suprema, la recusacion igualmente debera interponerse hasta tres dias habiles MORDAZA de haberse citado a las partes para la celebracion de la audiencia o vista de la causa." "Articulo 57º.- Facultades y actividad de la parte civil 1. La parte civil esta facultada para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigacion y de prueba, participar en los actos de investigacion y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la ley preve, y formular solicitudes en salvaguarda de sus derechos e intereses legitimos. Asimismo, a solicitar e intervenir en el

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PODER EJECUTIVO DECRETO LEGISLATIVO
DECRETO LEGISLATIVO Nº 959
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 104º de la Constitucion Politica del Peru, por Ley Nº 28269, publicada el 4 de MORDAZA de 2004, el Congreso de la Republica delegada en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo un MORDAZA Codigo Procesal Penal, normas relativas a su implementacion asi como otras normas de caracter procesal penal dentro del termino de treinta (30) dias utiles; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 957 se ha promulgado el Codigo Procesal Penal, el mismo que entrara en vigencia a partir del 1 de febrero de 2006, resultando indispensable modificar la legislacion procesal penal vigente con la finalidad de adaptar determinadas instituciones procesales a las exigencias del MORDAZA Codigo Procesal Penal y de este modo facilitar el periodo de transicion entre ambos los sistemas procesales; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEGISLACION PROCESAL PENAL VIGENTE
Articulo 1º.- Modificacion de articulos al Codigo de Procedimientos Penales Modifiquese los articulos 16º, 20º, 33º, 34º, 57º, 90º, 217º, 232º, 243º, 244º, 246º, 247º, 256º, 262º, 292º, 297º, 300º, 362º, 364º y 365º del Codigo de Procedimientos Penales, cuyo tenor literal sera el siguiente: "Articulo 16º.- Facultades especiales de la Corte Suprema y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 1. Corresponde a la Corte Suprema, por intermedio de sus organos competentes, ejercitar administrativamente las facultades especiales de vigilancia en materia penal, sin perjuicio de las otras atribuciones que le acuerde la Ley Organica del Poder Judicial. 2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Organica del Poder Judicial, cuando lo considere conveniente podra instituir un sistema especifico de competencia penal en los casos de delitos especialmente graves y particularmente complejos o masivos, y siempre que tengan repercusion nacional, que sus efectos superen el ambito de un Distrito Judicial o que se cometan por organizaciones delictivas. En estos supuestos podra instaurar un sistema de organizacion territorial nacional o que comprenda mas de un Distrito Judicial. Tambien podra establecer una integracion funcional de juzgados y MORDAZA Superiores Penales de los diversos Distritos Judiciales de la Republica a los de competencia nacional, en los asuntos de competencia de estos ultimos o asignar el conocimiento de otros delitos a los organos jurisdiccionales de competencia nacional. 3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previas las formalidades que determina este Codigo en el Titulo respectivo, es el organo competente para resolver el recurso de revision".

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