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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (25/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 37

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G35/G31/G38/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 25 de agosto de 2004 Artículo 3º.- CAMBIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL AL RÉGIMEN GENERAL Los contribuyentes del Régimen Especial que opten o deban ingresar al Régimen General, deberán presentar la declaración pago mensual correspondiente al mes por el que se efectúe el cambio. Artículo 4º.- CAMBIO DEL RÉGIMEN GENERAL O DEL RÉGIMEN ESPECIAL AL NUEVO RUS 4.1 Los contribuyentes del Régimen General o del Ré- gimen Especial sólo podrán acogerse al Nuevo RUS conocasión de la declaración y pago correspondiente al perío-do enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efec-túen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo a las categorías previstas en el numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo. Adicionalmente deberán: a. Haber declarado y pagado hasta la fecha de venci- miento correspondiente al período citado en el párrafo an- terior, sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta correspondien- tes al período diciembre del año anterior a aquél en que se acogerá al Nuevo RUS. b. Dar de baja a los comprobantes de pago que den dere- cho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tri- butario que tengan autorizados, como máximo hasta la fecha de vencimiento del período citado en el párrafo anterior. Lo dispuesto en el presente numeral resulta sin perjuicio de la obligación de los contribuyentes de cumplir con lo estableci- do por el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo, referido al procedimiento de categorización, así como de lo señalado por los artículos 12º y 13º de la misma norma en lo que respecta al reingreso al Nuevo RUS; según corresponda. 4.2 De conformidad con el segundo párrafo del artículo 10º del Decreto Legislativo, con el pago de la cuota mensualse tendrá por cumplida la obligación de presentar la declara- ción que contiene la determinación de la obligación tributa- ria respecto de los tributos que comprende el Nuevo RUS. Artículo 5º.- CAMBIO DEL RÉGIMEN GENERAL AL RÉGIMEN ESPECIAL Tratándose de contribuyentes del Régimen General que opten por acogerse al Régimen Especial, sólo podrán ha- cerlo con ocasión de la declaración y pago de la cuota co- rrespondiente al período enero de cada ejercicio gravabley siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimien- to, de acuerdo con lo señalado en el artículo 121º de la Ley del Impuesto a la Renta. Adicionalmente, deberán haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento del período citado en el pá-rrafo anterior, sus obligaciones tributarias por concepto deImpuesto General a las Ventas y pago a cuenta del Im-puesto a la Renta correspondientes al período diciembre del ejercicio gravable anterior a aquél en que se acogerán a este Régimen. De cumplirse lo señalado, el acogimiento al Régimen Especial surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada ejerci-cio gravable, fecha a partir de la cual estos sujetos deberáncumplir con los requisitos establecidos para dicho Régimen. Artículo 6º.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional 15381 /G44/G69/G63/G74/G61/G6E/G20/G6E/G6F/G72/G6D/G61/G73/G20/G63/G6F/G6D/G70/G6C/G65/G6D/G65/G6E/G74/G61/G72/G69/G61/G73/G20/G64/G65/G6C /G6E/G75/G65/G76/G6F/G20/G52/GE9/G67/G69/G6D/G65/G6E/G20/GDA/G6E/G69/G63/G6F/G20/G53/G69/G6D/G70/G6C/G69/G66/G69/G63/G61/G64/G6F SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 193-2004/SUNAT Lima, 24 de agosto de 2004CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, se creó el Nuevo Régimen Único Simplifi- cado - Nuevo RUS; Que los incisos c, d, e y f del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo antes citado, así como los artículos 14º, 15º y 21º del mismo cuerpo normativo, facultan a laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT dictar las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación del referido régimen; Que, asimismo, la Tercera Disposición Final del Decre- to Supremo Nº 097-2004-EF , Reglamento del Nuevo RUS, dispone que la SUNAT podrá dictar las normas comple-mentarias para la mejor aplicación del referido dispositivo; Que resulta conveniente dictar las normas comple- mentarias para una mejor aplicación del Nuevo RUS; En uso de las facultades conferidas por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, los artículos 3º, 14º, 15º y 21º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 097-2004-EF y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacio- nal de Administración Tributaria, aprobado por DecretoSupremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- DEFINICIONES A la presente resolución se le aplicarán las definiciones previstas en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 937 ydel artículo 1º del Decreto Supremo Nº 097-2004-EF . Adicionalmente, para efecto de la presente resolución, se entenderá por Reglamento, al Reglamento del Nuevo RUS aprobado por el Decreto Supremo Nº 097-2004-EF . Artículo 2º.- NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN 2.1 De las unidades de explotaciónPara efecto de lo señalado por el inciso c. del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, tratándose de unidades de explotación que consten de mas de un piso, se incluirán dentro del cómputo del área únicamente el áreaen donde se desarrolle la actividad en cada piso. 2.2 De los activos fijos a. Para efectos del Nuevo RUS, se consideran activos fijos a los bienes tangibles o intangibles, respecto de los cuales el contribuyente incluido en dicho régimen sea pro-pietario o no, y que además: a.1) No se encuentren destinados para la venta; y,a.2) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a 12 meses. b. El contribuyente del Nuevo RUS no podrá contar con activos fijos cuyo valor exceda en total las 10 (diez) UIT. Atal fin, la UIT a ser utilizada será aquélla vigente al 1 deenero de cada ejercicio gravable. c. Para efectos de determinar el valor de los bienes que integran el activo fijo del sujeto del Nuevo RUS, se emplea- rán las normas de la Ley del Impuesto a la Renta que regu- lan el valor de mercado de los bienes del activo fijo. 2.3 Del precio unitario de venta Para efectos de lo señalado por el inciso e. del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, se consideracomo precio unitario de venta a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, al contado o al crédito, por cada unidad del bien comercializado. Dicho precio incluye los tributos que graven la operación. 2.4 De las adquisiciones Para efectos del cálculo de las adquisiciones a que se refiere el inciso f. del numeral 3.1 del artículo 3º del Decre-to Legislativo, se incluirán los tributos que graven las ope-raciones. Artículo 3º.- RECATEGORIZACIÓN POR PARTE DE LA SUNAT Para los efectos del artículo 14º del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente: 3.1 Cuando el sujeto del Nuevo RUS se hubiera encon- trado obligado a recategorizarse conforme a lo dispuesto