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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2004 (15/01/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 40

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G39/G38/G30/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 15 de enero de 2004 GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN MEDIDAS COMPLEMENTARIASPRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PUBLICACIÓN DE LA RESOLU-CIÓN ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS SUMILLA: en el procedimiento seguido por The Coca-Cola Company contra Embotelladora Don Jorge S.A.C. y Panorama Internacional S.A., por presunta in- fracción a las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Sala ha resuelto lo siguiente: (i) declarar infundado el pedido de nulidad de la Re- solución Nº 4 del 28 de abril de 2003, mediante la cual, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal concedió el recurso de apelación de fecha 15 de abril de 2003 interpuesto por The Coca Cola Company; (ii) denegar el pedido de informe oral presentado por The Coca Cola Company; (iii) revocar la Resolución Nº 029-2003/CCD-INDE- COPI que (i) declaró infundada la denuncia de fecha 7 de mayo de 2002 presentada por The Coca Cola Com- pany contra Embotelladora Don Jorge S.A.C. y Pano- rama Internacional S.A. por presuntas infracciones al artículo 8º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor; (ii) denegó la solicitud presentada por The Coca Cola Company para que se ordene la publi- cación de la resolución; y, (iii) denegó la solicitud pre- sentada por Embotelladora Don Jorge S.A.C. para que se ordene a The Coca Cola Company el pago de las costas y costos incurridos por su empresa; (iv) declarar fundada la denuncia presentada por The Coca Cola Company contra Embotelladora Don Jorge S.A.C. y Panorama Internacional S.A. por infracción al artículo 8º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor; (v) sancionar a Embotelladora Don Jorge S.A.C. y Panorama Internacional S.A. con una amonestación; (vi) ordenar a Embotelladora Don Jorge S.A.C. y a Panorama Internacional S.A., en calidad de medida complementaria, el cese definitivo de la difusión del anuncio materia de denuncia así como de otros anun- cios que entablen una comparación, basada en carac- terísticas no comprobab les, entre los productos iden- tificados con las marcas "Perú Cola" y "Coca Cola"; (vii) de conformidad con lo establecido en el artí- culo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolución constituye precedente de obser- vancia obligatoria en la aplicación del principio que se desarrolla en la parte resolutiva de la presente resolu- ción; (viii) solicitar al Directorio del Indecopi que ordene la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Ello debido a que se ha acreditado que Embotella- dora Don Jorge S.A.C., con la participación de Pano- rama Internacional S.A., utilizó la marca de su compe- tidor The Coca Cola Company, con la intención de equi- parar el sabor de su marca "Perú Cola" con aquel de "Coca Cola", agregando que ello constituía una ven- taja para "Perú Cola" pues su precio sería menor al de "Coca Cola". Así, Embotelladora Don Jorge S.A.C. se aprovechó de la reputación de su competidor The Coca Cola Company. Dicho aprovechamiento de la re- putación de su competidor fue indebido, ya que Em- botelladora Don Jorge S.A.C. no transmitió ninguna información a los consumidores -es decir, no los be- nefició de modo alguno- pero, en cambio, sí le produ- jo un daño a The Coca Cola Company ya que la difu- sión de su mensaje publicitario tenía, por lo menos, la potencialidad de detraer la clientela de aquella em- presa. Por tanto, la conducta de Embotelladora Don Jorge S.A.C., consistente en la difusión del anuncio materia de denuncia - hecho en el cual participó Pa- norama Internacional S.A.C., constituye publicidad comparativa ilícita ya que vulnera el principio de leal- tad publicitaria y tiene la naturaleza de un acto de competencia desleal en la modalidad de explotación de la reputación ajena.SANCIÓN: Amonestación Lima, 10 de diciembre de 2003 I. ANTECEDENTESEl 7 de mayo de 2002, COCA-COLA denunció a DON JORGE y a PANORAMA 1 por presuntas infracciones a las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor en la difusión de la campaña publicitaria del producto "Perú Cola". En su denuncia, la actora solicitó: a) la declaración del actopublicitario como un incumplimiento de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor; b) el cese definiti- vo de la publicidad infractora; c) la imposición de una multaa la infractora; y, d) la publicación de la resolución conde- natoria. Mediante Resolución Nº 1 del 9 de mayo de 2002, la Comisión admitió a trámite la denuncia y requirió a las de- nunciadas para que presenten diversa información relacio- nada con los hechos materia de denuncia 2; asimismo, les ordenó, como medida cautelar, el cese preventivo de la di- fusión del anuncio materia de denuncia, así como de otros anuncios en tanto los mismos presentaran imágenes delproducto "Perú Cola" utilizando una etiqueta similar a la empleada por la denunciante para su producto "Coca-Cola". El 13 de mayo de 2002, DON JORGE presentó apela- ción contra la medida cautelar decretada por la Comisión. Mediante Resolución Nº 2 del 14 de mayo de 2002, la Co- misión concedió el recurso de apelación. El 26 de junio de2002, mediante Resolución Nº 475-2002/TDC-INDECOPI, esta Sala revocó la medida cautelar dictada en primera ins- tancia. El 16 de mayo de 2002, DON JORGE y PANORAMA negaron y contradijeron la denuncia en todos sus extre- mos. El 10 de diciembre de 2002, COCA-COLA solicitó a la Comisión que se ordenara a las denunciadas, como medi- da cautelar, el cese preventivo del anuncio materia de de-nuncia. Mediante Resolución Nº 3 del 12 de diciembre de 2002, la Comisión denegó la medida cautelar solicitada. El 26 de febrero de 2003, mediante Proveído Nº 5, la Comisión citó a las partes al informe oral a realizarse el 11 de marzo de 2003. Dicho informe oral se llevó a cabo con la asistencia de todas las partes. El 18 de marzo de 2003, la Comisión emitió la Resolu- ción Nº 029-2003/CCD-INDECOPI, mediante la cual: i) declaró infundada la denuncia por presuntas infraccionesal artículo 8º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor; ii) denegó la solicitud presentada por COCA-COLA para que se ordene la publicación de la re-solución; y, iii) denegó la solicitud presentada por DON JORGE para que se ordene a COCA-COLA el pago de las costas y costos incurridos por su empresa durante la tra-mitación del procedimiento. 3 1PANORAMA fue denunciada como responsable solidario, en su condición de agencia de publicidad. 2La Comisión requirió a DON JORGE y PANORAMA la presentación de lasiguiente información: a) fecha de inicio de la difusión del anuncio materia de denuncia; b) cantidad y/o frecuencia de anuncios que se hubieran difun-dido hasta la notificación de la Resolución Nº 1; c) medios de comunicación empleados para su difusión, debiendo presentar copia de los anuncios di- fundidos; d) los medios probatorios idóneos que acreditaran que los testi-monios de los señores Scott McInnes, Robert I. Fleming y Bryan A. Griffin y de la señora Katty E. McCune cumplen con los siguientes requisitos: (i) son testimonios auténticos; (ii) son testimonios relacionados con la expe-riencia reciente de estas personas; y, (iii) que estas personas han dado su autorización expresa y escrita para que utilicen sus testimonios en el anun- cio materia de denuncia; y, e) la información correspondiente a la metodo-logía utilizada para realizar las pruebas a las cuales se hace referencia en el anuncio materia de denuncia. 3Al momento de emitirse la Resolución Nº 029-2003/CCD-INDECOPI, huboun voto en discordia del señor miembro de la Comisión Fernando Cantua- rias Salaverry, quien opinó que la denuncia debía declararse fundada debi-do a la existencia de una infracción al límite de no inducir a error a los consumidores, contenido en el artículo 8º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.