Norma Legal Oficial del día 15 de enero del año 2004 (15/01/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, jueves 15 de enero de 2004

NORMAS LEGALES

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Defensa del Consumidor es de caracter especial, se rige por las normas especificas contenidas en los Decretos Legislativos Nºs. 691 y 807. Ello, sin perjuicio de que, por tratarse de un procedimiento de naturaleza sancionadora, las normas especiales deben ser interpretadas en concordancia con los principios generales que rigen este MORDAZA de procedimientos. Al respecto, en el articulo 16º del Decreto Legislativo Nº 691 se delimita la cuantia de las multas que pueden ser impuestas por la Comision:
Articulo 16º.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo MORDAZA lugar a la aplicacion de una sancion de amonestacion o de multa, sin perjuicio de que la Comision ordene en su caso la cesacion de anuncios y/o la rectificacion publicitaria. Las multas que la Comision de Represion de la Competencia Desleal podra establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo seran de hasta cien (100) UIT. La imposicion y graduacion de las multas sera determinada por la Comision de Represion de la Competencia Desleal, teniendo en consideracion la gravedad de la falta, la difusion del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el MORDAZA y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comision. La rectificacion publicitaria se realizara por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comision de Represion de la Competencia Desleal, tomando en consideracion los medios que resulten idoneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sancion hubiera ocasionado.

III.4.4 Aplicacion al caso En el presente caso, esta Sala considera que la infraccion cometida por DON MORDAZA es grave, debido al concurso de infracciones que se presenta en la difusion del anuncio materia de denuncia, tales como la infraccion al articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 691 -debido a la difusion de publicidad comparativa ilicita, lo cual, a la vez, constituye un acto de competencia desleal en la modalidad de acto de explotacion de la reputacion ajena, tipificado en el articulo 14º de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal-, la infraccion al MORDAZA de veracidad contenido en el articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 691 -lo cual, a la vez, constituye un acto de competencia desleal en la modalidad de engano, tipificado en el articulo 9º de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal-, la infraccion al MORDAZA de autenticidad de los testimoniales contenido en el articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 691, y la infraccion al MORDAZA de lealtad contenido en el articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 691 -lo cual, al ser una conducta intrinsecamente desleal e impropia de un MORDAZA y MORDAZA comerciante, constituye una infraccion a la clausula general de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal. No obstante lo anterior, esta Sala aclara que unicamente esta sancionando a DON MORDAZA por la infraccion al articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 691 ya que dicha infraccion es la mas grave y es susceptible de producir los efectos mas negativos tanto en el MORDAZA de refrescos de cola como en la propia actividad publicitaria. En otras palabras, la sancion a imponerse mediante esta resolucion, corresponde solo a la infraccion al articulo 8º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, en aplicacion del MORDAZA de subsuncion de la pena vigente en el derecho sancionador. En cuanto a la difusion del anuncio infractor, esta se ha realizado en medios de comunicacion masiva, tales como los MORDAZA 2, 4, 7, 9 y MORDAZA N -este ultimo correspondiente a la senal de television por cable- desde el 28 de MORDAZA de 2002 hasta el 9 de MORDAZA de 2002. La cantidad de anuncios difundidos fue de ciento sesentinueve (169) anuncios correspondientes a la version de treinta (30) segundos y noventiseis (96) anuncios correspondientes a la version de veinte (20) segundos.36 El efecto negativo de la difusion del anuncio infractor es bastante profundo debido a que no se limita a la potencial o real detraccion indebida de clientes a COCA COLA sino que se extiende a la defraudacion de las expectativas de los consumidores en el MORDAZA de refrescos de cola y, como consecuencia de esto ultimo, se produce el efecto mas grave: la disminucion de la credibilidad de la publicidad como transmisora de informacion relevante para el consumidor e instrumento de transparencia del mercado.

En vista de lo anterior, corresponderia, en MORDAZA, imponer a DON MORDAZA una sancion de multa ascendente a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. No obstante ello, el caracter masivo de la difusion del anuncio infractor hacia posible y esperable la deteccion de la infraccion por parte de esta autoridad administrativa, por lo que esta Sala califica la posibilidad de deteccion de la infraccion como alta. Este hecho constituye una circunstancia que contribuira a disminuir la sancion a imponerse a DON JORGE. La alta probabilidad de deteccion de la infraccion cometida por DON MORDAZA hace que deba disminuirse el monto de la sancion a una multa ascendente a quince (15) Unidades Impositivas Tributarias. De otro lado, el hecho que la Comision fallo en sentido opuesto a esta Sala, es decir, que la discusion en el presente procedimiento no versara sobre los hechos -los cuales, debido a la masividad de la difusion del anuncio infractor, han quedado totalmente acreditados- sino sobre cuestiones de derecho, tales como la interpretacion sistematica de los alcances, contenido y sentido del articulo 8º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, constituye una circunstancia que determina la reduccion de la multa a imponerse a DON MORDAZA de quince (15) Unidades Impositivas Tributarias a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias. Finalmente, el hecho de la previa difusion masiva del antiguo precedente de observancia obligatoria, sancionado mediante la Resolucion Nº 168-97-TDC que, aunque referido al texto original del articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 691, indudablemente brindaba informacion susceptible de inducir a error a los administrados -el mensaje implicito en dicho precedente era que el uso de afirmaciones no comprobables en publicidad comparativa no afectaba los principios de lealtad y veracidad-, hace que esta Sala considere conveniente variar la sancion de multa a una sancion de amonestacion a fin de que el administrado -en este caso, DON JORGE- no se vea gravado por las posibles consecuencias de una anterior actuacion errada de la autoridad administrativa. III.4.5. La responsabilidad solidaria de PANORAMA El articulo 13º del Decreto Legislativo Nº 691 establece que la responsabilidad por la infraccion de las normas publicitarias de contenido es solidaria entre el anunciante y la agencia de publicidad 37 . El sentido de dicha disposicion consiste en establecer legalmente la solidaridad en el pago de la obligacion resultante de la infraccion. Asi, la disposicion del articulo 13º del Decreto Legislativo Nº 691 unicamente tiene sentido cuando se impone una sancion de multa, siendo el anunciante y la agencia de publicidad responsables solidariamente por su pago. En el presente caso, dado que la sancion impuesta es la de amonestacion, carece de objeto declarar que DON MORDAZA y PANORAMA son responsables solidarias, pues no existe pago alguno que efectuar. No obstante ello, se aclara que PANORAMA, como agencia de publicidad, tambien es infractora del articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 691 y que, por tanto, la sancion de amonestacion le alcanza tambien en calidad de infractora, no aplicandose unicamente el criterio de la responsabilidad solidaria en el pago de la sancion debido a la inexistencia de un pago por efectuar. III.5. Medidas complementarias En aplicacion del articulo 16º del Decreto Legislativo Nº 691 y, dado que en el presente procedimiento se ha

36 A fojas 102 del expediente. 37 Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Articulo 13º.Tratandose del contenido de los anuncios se considera responsable a la persona natural o juridica anunciante. En el caso de las normas de difusion sera responsable el titular del medio de comunicacion social. Por ser la publicidad un servicio profesional, existe responsabilidad solidaria entre el anunciante y la agencia de publicidad, o quien MORDAZA elaborado el anuncio, cuando la infraccion se encuentre en un contenido publicitario distinto de las caracteristicas propias del producto anunciado.

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