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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2004 (15/01/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G39/G38/G31/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 15 de enero de 2004 Defensa del Consumidor es de carácter especial, se rige por las normas específicas contenidas en los DecretosLegislativos Nºs. 691 y 807. Ello, sin perjuicio de que, por tratarse de un procedimiento de naturaleza sancionadora, las normas especiales deben ser interpretadas en concor-dancia con los principios generales que rigen este tipo de procedimientos. Al respecto, en el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 691 se delimita la cuantía de las multas que pueden ser impuestas por la Comisión: Artículo 16º.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una san- ción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de anuncios y/o la rectificación publicitaria. Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones al presente Decreto Le- gislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y gradua- ción de las multas será determinada por la Comisión de Repre- sión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gra- vedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infrac- tor, en la forma que determine la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado. III.4.4 Aplicación al caso En el presente caso, esta Sala considera que la infrac- ción cometida por DON JORGE es grave, debido al con-curso de infracciones que se presenta en la difusión del anuncio materia de denuncia, tales como la infracción al artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691 -debido a la difu-sión de publicidad comparativa ilícita, lo cual, a la vez, cons- tituye un acto de competencia desleal en la modalidad de acto de explotación de la reputación ajena, tipificado en elartículo 14º de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal-, la infracción al principio de veracidad contenido en el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691 -lo cual, a lavez, constituye un acto de competencia desleal en la mo- dalidad de engaño, tipificado en el artículo 9º de la Ley so- bre Represión de la Competencia Desleal-, la infracción alprincipio de autenticidad de los testimoniales contenido en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 691, y la infracción al principio de lealtad contenido en el artículo 7º del Decre-to Legislativo Nº 691 -lo cual, al ser una conducta intrínse- camente desleal e impropia de un leal y honesto comer- ciante, constituye una infracción a la cláusula general de laLey sobre Represión de la Competencia Desleal. No obstante lo anterior, esta Sala aclara que únicamente está sancionando a DON JORGE por la infracción al artí-culo 8º del Decreto Legislativo Nº 691 ya que dicha infrac- ción es la más grave y es susceptible de producir los efec- tos más negativos tanto en el mercado de refrescos decola como en la propia actividad publicitaria. En otras pala- bras, la sanción a imponerse mediante esta resolución, corresponde sólo a la infracción al artículo 8º de las Nor-mas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, en apli- cación del principio de subsunción de la pena vigente en el derecho sancionador. En cuanto a la difusión del anuncio infractor, ésta se ha realizado en medios de comunicación masiva, tales como los canales 2, 4, 7, 9 y Canal N -este último correspondien-te a la señal de televisión por cable- desde el 28 de abril de 2002 hasta el 9 de mayo de 2002. La cantidad de anuncios difundidos fue de ciento sesentinueve (169) anuncios co-rrespondientes a la versión de treinta (30) segundos y no- ventiséis (96) anuncios correspondientes a la versión de veinte (20) segundos. 36 El efecto negativo de la difusión del anuncio infractor es bastante profundo debido a que no se limita a la potencial o real detracción indebida de clientes a COCA COLA sinoque se extiende a la defraudación de las expectativas de los consumidores en el mercado de refrescos de cola y, como consecuencia de esto último, se produce el efectomás grave: la disminución de la credibilidad de la publici- dad como transmisora de información relevante para el consumidor e instrumento de transparencia del mercado.En vista de lo anterior, correspondería, en principio, im- poner a DON JORGE una sanción de multa ascendente aveinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. No obstante ello, el carácter masivo de la difusión del anuncio infractor hacía posible y esperable la detección de la infracción porparte de esta autoridad administrativa, por lo que esta Sala califica la posibilidad de detección de la infracción como alta. Este hecho constituye una circunstancia que contri-buirá a disminuir la sanción a imponerse a DON JORGE. La alta probabilidad de detección de la infracción co- metida por DON JORGE hace que deba disminuirse elmonto de la sanción a una multa ascendente a quince (15) Unidades Impositivas Tributarias. De otro lado, el hecho que la Comisión falló en sentido opuesto a esta Sala, es decir,que la discusión en el presente procedimiento no versara sobre los hechos -los cuales, debido a la masividad de la difusión del anuncio infractor, han quedado totalmente acre-ditados- sino sobre cuestiones de derecho, tales como la interpretación sistemática de los alcances, contenido y sentido del artículo 8º de las Normas de la Publicidad enDefensa del Consumidor, constituye una circunstancia que determina la reducción de la multa a imponerse a DON JORGE de quince (15) Unidades Impositivas Tributarias adiez (10) Unidades Impositivas Tributarias. Finalmente, el hecho de la previa difusión masiva del antiguo precedente de observancia obligatoria, sanciona-do mediante la Resolución Nº 168-97-TDC que, aunque referido al texto original del artículo 8º del Decreto Legisla- tivo Nº 691, indudablemente brindaba información suscep-tible de inducir a error a los administrados -el mensaje im- plícito en dicho precedente era que el uso de afirmaciones no comprobables en publicidad comparativa no afectabalos principios de lealtad y veracidad-, hace que esta Sala considere conveniente variar la sanción de multa a una sanción de amonestación a fin de que el administrado -eneste caso, DON JORGE- no se vea gravado por las posi- bles consecuencias de una anterior actuación errada de la autoridad administrativa. III.4.5. La responsabilidad solidar ia de PANORAMA El artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 691 establece que la responsabilidad por la infracción de las normas pu- blicitarias de contenido es solidaria entre el anunciante y laagencia de publicidad 37. El sentido de dicha disposición consiste en establecer legalmente la solidaridad en el pago de la obligación resultante de la infracción. Así, la disposi-ción del artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 691 única- mente tiene sentido cuando se impone una sanción de multa, siendo el anunciante y la agencia de publicidad res-ponsables solidariamente por su pago. En el presente caso, dado que la sanción impuesta es la de amonestación, carece de objeto declarar que DONJORGE y PANORAMA son responsables solidarias, pues no existe pago alguno que efectuar. No obstante ello, se aclara que PANORAMA, como agencia de publicidad, tam-bién es infractora del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691 y que, por tanto, la sanción de amonestación le al- canza también en calidad de infractora, no aplicándose úni-camente el criterio de la responsabilidad solidaria en el pago de la sanción debido a la inexistencia de un pago por efec- tuar. III.5. Medidas complementar ias En aplicación del artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 691 y, dado que en el presente procedimiento se ha 36 A fojas 102 del expediente. 37Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Artículo 13º.- Tratándose del contenido de los anuncios se considera responsable a lapersona natural o jurídica anunciante. En el caso de las normas de difusión será responsable el titular del medio de comunicación social. Por ser la publicidad un servicio profesional, existe responsabilidad solida-ria entre el anunciante y la agencia de publicidad, o quien haya elaborado el anuncio, cuando la infracción se encuentre en un contenido publicitario dis- tinto de las características propias del producto anunciado.