Norma Legal Oficial del día 15 de enero del año 2004 (15/01/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 15 de enero de 2004

acreditado que el anuncio materia de denuncia infringio lo dispuesto en el articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 691, corresponde ordenar a DON MORDAZA y a PANORAMA, en calidad de medida complementaria, el cese definitivo de la difusion del anuncio infractor asi como de otros anuncios que entablen una comparacion, basada en caracteristicas no comprobables, entre los productos identificados con las MORDAZA "Peru Cola" y "Coca Cola". III.6. Difusion de la presente resolucion En aplicacion del articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 80738 y atendiendo a que la presente resolucion interpreta de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion, corresponde declarar que esta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicacion del MORDAZA que se enuncia en la parte resolutiva. Adicionalmente, corresponde oficiar al Directorio del Indecopi para que este ordene la publicacion de la misma en el Diario Oficial El Peruano. IV. RESOLUCION DE LA SALA Primero.- declarar infundado el pedido de nulidad de la Resolucion Nº 4 del 28 de MORDAZA de 2003, mediante la cual, la Comision de Represion de la Competencia Desleal concedio el recurso de apelacion de fecha 15 de MORDAZA de 2003 interpuesto por The Coca Cola Company. Segundo.- denegar el pedido de informe oral presentado por The Coca Cola Company. Tercero.- revocar la Resolucion Nº 029-2003/CCD-INDECOPI que (i) declaro infundada la denuncia de fecha 7 de MORDAZA de 2002 presentada por The Coca Cola Company contra Embotelladora Don MORDAZA S.A.C. y Panorama Internacional S.A. por presuntas infracciones al articulo 8º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor; (ii) denego la solicitud presentada por The Coca Cola Company para que se ordene la publicacion de la resolucion; y, (iii) denego la solicitud presentada por Embotelladora Don MORDAZA S.A.C. para que se ordene a The Coca Cola Company el pago de las costas y costos incurridos por su empresa. Cuarto.- declarar fundada la denuncia de fecha 7 de MORDAZA de 2002 presentada por The Coca Cola Company contra Embotelladora Don MORDAZA S.A.C. y Panorama Internacional S.A. por la infraccion al articulo 8º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Quinto.- sancionar a Embotelladora Don MORDAZA S.A.C. y Panorama Internacional S.A. con una amonestacion. Sexto.- ordenar a Embotelladora Don MORDAZA S.A.C. y a Panorama Internacional S.A., en calidad de medida complementaria, el cese definitivo de la difusion del anuncio infractor asi como de otros anuncios que entablen una comparacion, basada en caracteristicas no comprobables, entre los productos identificados con las MORDAZA "Peru Cola" y "Coca Cola". Septimo.- de conformidad con lo establecido en el articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolucion constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicacion del siguiente principio: 1. La publicidad comparativa tiene dos elementos caracteristicos: (i) la referencia conjunta e inequivoca a la oferta propia y a aquella de uno o varios competidores determinados; y, (ii) la finalidad de dicha referencia conjunta es presentar las ventajas de la oferta propia frente a las desventajas de la oferta competidora. 2. El articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 691 permite el uso de la publicidad comparativa como instrumento de la accion de concurrencia, sin embargo, dicha modalidad publicitaria se encuentra sometida a los principios que rigen toda la actividad publicitaria. En tal sentido, los anuncios comparativos que respeten dichos principios seran calificados como publicidad comparativa licita, mientras que aquellos que los vulneren seran calificados como publicidad comparativa ilicita. 3. El dano sufrido por el competidor debido al uso de publicidad comparativa licita constituye un dano concurrencial licito, en aplicacion del modelo social de represion de la competencia desleal, recogido en el articulo 5º de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal, el cual justifica dicho dano en razon del interes superior del consumidor que se ve beneficiado por la informacion transmitida por la publicidad. 4. La publicidad comparativa se convierte en ilicita al vulnerar el MORDAZA de lealtad, adquiriendo la calidad de acto de competencia desleal. Esto sucede cuando la publicidad

comparativa pierde su caracter informativo -es decir, deja de transmitir informacion al consumidor- teniendo por objeto o efecto el aprovecharse indebidamente de la reputacion del competidor a fin de resaltar supuestas ventajas de la oferta propia sobre supuestas desventajas de la oferta ajena. 5. La publicidad comparativa pierde su caracter informativo cuando el anunciante utiliza opiniones o afirmaciones no comprobables, es decir, de caracter subjetivo, ya que es imposible para el consumidor comprobar si las supuestas ventajas anunciadas existen en realidad. Esta falta de caracter informativo, es decir, de objetividad, provoca que el competidor aludido sufra un dano -materializado en la detraccion potencial o real de clientela- sin que el consumidor se vea beneficiado por ello. El efecto neto de este MORDAZA de publicidad comparativa es negativo y, por ello, inaceptable para el modelo social de represion de la competencia desleal al que responde el ordenamiento nacional en materia publicitaria. 6. La utilizacion de testimonios en un contexto comparativo es licita, siempre y cuando el anunciante presente de manera objetiva el testimonio y para lo cual cuente previamente con las pruebas documentales suficientes que sustenten no solo la existencia sino el contenido y el sentido de las afirmaciones publicitarias vertidas en el comercial. Octavo.- solicitar al Directorio del Indecopi que ordene la publicacion de la presente Resolucion en el Diario Oficial El Peruano. Noveno.- aprobar el anexo interpretativo orientador que se incluye como parte integrante del presente pronunciamiento.

Con la intervencion de los senores vocales: MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Tavella, MORDAZA MORDAZA MORDAZA De Marzi y MORDAZA MORDAZA Zolezzi Ibarcena.
MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente ANEXO
¿CUAL ES LA MORDAZA BASE DE LA PUBLICIDAD COMPARATIVA? Decreto Legislativo Nº 691. Articulo 8º.- Es licito hacer comparaciones expresas de productos, siempre y cuando no se engane a los consumidores ni se denigre a los competidores. La publicidad comparativa es, EN MORDAZA, licita. ¿Quiere ello decir que sera SIEMPRE licita? NO. Al igual que en el caso de la publicidad en general, la publicidad comparativa DEBE RESPETAR los principios que rigen la actividad publicitaria, entre ellos: veracidad y LEALTAD.

EL MORDAZA DE LEALTAD

Decreto Legislativo Nº 691. Articulo 7º.- Todo anuncio debe respetar la libre y MORDAZA competencia mercantil. Los anuncios no deberan imitar el esquema general, el texto, el eslogan, la MORDAZA visual, la musica o efectos sonoros que otros mensajes publicitarios nacionales o extranjeros cuando la imitacion pueda dar lugar a error o confusion.

38 Decreto Legislativo Nº 807. Articulo 43º.Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion constituiran precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretacion no sea modificada por resolucion debidamente motivada de la propia Comision u Oficina, segun fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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