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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2004 (21/01/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 67

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G30/G32/G30/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 21 de enero de 2004 (vii) El artículo 38º de las Normas de Interconexión tiene por objeto evitar que un acuerdo para intercambiar llamadas entre operadores que recién se van a interconectar, sea denominado de manera distinta para que no le resulte de aplicación una regulación específica. El Acuerdo de Inter- cambio de mensajes cortos no es para interconectar tráfico de voz sino para intercambiar mensajes cortos entre los usuarios. Asimismo, conforme al artículo 3º de las Normas de Interconexión, la interconexión se debe dar respecto de operadores de la misma naturaleza, no siendo conforme la definición de servicio telefónico respecto de la de servicio de mensajes cortos. Asimismo, para efectos de evaluar lo expuesto por Be- llSouth, se debe considerar lo expuesto por Tim en las co- municaciones a que hace referencia en su carta DMR/CE/ Nº 352/03 de fecha 1 de diciembre de 2003: (i) Tim considera que los servicios de envío/recepción o de interoperabilidad de mensajes cortos (SMS) u otros servicios similares o los servicios de valor agregado no se encuentran comprendidos dentro de la regulación de inter- conexión. (ii) Asimismo, esta empresa considera que si bien el regulador tiene la facultad de intervenir - por ejemplo vía la emisión de mandatos de interconexión - en el presente caso no existe justificación para una intervención regulatoria. Hace expresa referencia al principio de subsidiariedad se- ñalado en el Reglamento de OSIPTEL. (iii) En función a lo señalado en el numeral (ii) Tim sos- tiene que los tres operadores móviles han llegado de modo libre y voluntario a un acuerdo transitorio, el cual ha funcio- nado adecuadamente. Estos contratos permiten que las plataformas se conecten bajo condiciones iguales tanto en lo técnico y lo económico. Asimismo, considera que es una buena práctica regulatoria que ante la introducción de nue- vos servicios se observe por un período razonable el des- empeño en el mercado en un contexto desregulado. (iv) Sostiene que la cooperación entre operadores co- nectados para fijar cargos de acceso a través de acuerdos comerciales es muy común en diversas industrias, seña- lando el caso de las tarjetas de crédito y del NAP (Network Access Point). (v) Precisa que en el caso del intercambio de mensajes cortos, este servicio depende de un "gateway" externo in- dependientemente de los operadores móviles. Este gateway se encuentra ubicado fuera del territorio nacional, por lo que el proveedor extranjero no puede estar sujeto a las reglas que eventualmente se emitan. (vi) Resulta claro que no está implicado el concepto de instalación o facilidad esencial, en la medida que el servi- cio de remisión o recepción de mensajes cortos no resulta esencial para posibilitar la comunicación entre los usua- rios de las empresas operadoras de servicios móviles. (vii) De la experiencia internacional respecto a la inte- roperabilidad de mensajes cortos entre operadores del servicio móvil se aprecia que no se regulan los cargos de acceso ni existe intervención regulatoria. 1.2. Definición de interconexión contenida en las Normas de Interconexión El artículo 3º de las Normas de Interconexión estable- ce el alcance que la interconexión. Así se considera que la interconexión es el conjunto de acuerdos y reglas que tie- nen por objeto que los usuarios de los servicios de teleco- municaciones prestados por un operador puedan comuni- carse con los usuarios de los servicios de telecomunica- ciones prestados por otro operador. Esta definición de interconexión también está recogi- da en la Normativa Comunitaria Andina, en su Decisión 462 - Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomuni- caciones en la Comunidad Andina (1). En efecto, el artícu- lo 2º de la referida norma - en sus Definiciones - conside- ra por interconexión a todo enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de telecomu- nicaciones con objeto que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro ope- rador de los que se contraigan compromisos específicos (2). Como se advierte, el concepto de interconexión es am- plio y no se encuentra limitado a comunicaciones en lascuales se transmita únicamente voz sino que se pueda transmitir información que permita la comunicación entre los usuarios de un operador y los usuarios de otro opera- dor, sea que se trate de voz, texto, imágenes o datos en general. OSIPTEL ha expresado en pronunciamientos anterio- res la importancia de la interconexión en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones. Así, se ha ex- presado que: "Con la interconexión en el sector de las telecomunica- ciones se busca lograr la integración de redes y servicios, eventualmente diferentes, creándose una gran red a través de la cual, los usuarios pueden acceder a múltiples servi- cios de telecomunicaciones usando la misma infraestruc- tura. Ello genera que los usuarios tengan una mayor diver- sidad de servicios a su disposición, ampliando sus opcio- nes de consumo en condiciones de calidad y a precios competitivos; efecto directo de la posibilidad de comunica- ción de los usuarios de la red de un operador con los usua- rios de otra red de un distinto operador. (…) Los objetivos generales de la reglamentación vigente en esta materia son (i) garantizar la interoperatividad de las redes y servicios de telecomunicaciones, (ii) crear y garantizar las condiciones necesarias para una competen- cia que genere bienestar a los usuarios de servicios de telecomunicaciones y al sistema económico en su conjun- to, (iii) promover la inversión y la eficiencia económica, y (iv) establecer procedimientos y condiciones que incenti- ven a las empresas a acordar contratos de interconexión adecuados a los principios del sistema económico, intervi- niendo el órgano regulador sólo en supuestos específicos." (3) En ese sentido, OSIPTEL reafirma lo expuesto que la interconexión genera beneficios para las empresas opera- doras y los usuarios - externalidades positivas de red - y que su reglamentación resulta aplicable a las distintas for- mas de transmisión de información entre la infraestructura en red de los operadores, independientemente de la forma en que la información sea transmitida (medios alámbricos o inalámbricos, o utilizando interfaces o “gateways” para la comunicación entre las distintas tecnologías, o sea que la información transmitida sea voz, texto, imágenes o datos). A fin de determinar si el denominado "Acuerdo Comer- cial Tim Perú S.A.C. y BellSouth Perú S.A." constituye un Acuerdo de Interconexión sujeto a la aprobación a que ha- cen referencia las Normas de Interconexión es preciso determinar su alcance y contenido. En su cláusula segun- da establece lo siguiente: "Segundo: Objeto del Acuerdo Es objeto del presente acuerdo establecer las condi- ciones para la aplicación de proyecto piloto de carácter experimental con el objeto de posibilitar en forma limitativa la interoperabilidad del servicio de mensajes cortos de tex- to (SMS) a fin que los usuarios móviles de una de las par- tes envién /reciban mensajes cortos de texto (SMS) des- de/en sus terminales móviles a/de los usuarios móviles de la otra parte. (sic) Se advierte con claridad que este servicio de intercam- bio de mensajes cortos - como facilidad derivada de la tec- nología de los servicios móviles - permite la comunicación entre los usuarios de BellSouth y los usuarios de Tim. Esta comunicación está compuesta por los mensajes cortos de 1 Publicada en la Gaceta Oficial el 1 de junio de 1999 2 Este Consejo Directivo anteriormente ha establecido - mediante la Resolu- ción Nº 061-2001-CD/OSIPTEL "Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el Servicio Portador" - la plena aplicación de esta normativa en el Perú. 3 Texto del Mandato de Interconexión Nº 001-99-GG/OSIPTEL publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de setiembre de 1999.