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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G30/G32/G30/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 21 de enero de 2004 OSIPTEL /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G2D /G70/G75/G65/G73/G74/G61/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G33/G39/G37/G2D/G32/G30/G30/G33/G2D/G47/G47/G2F /G4F/G53/G49/G50/G54/G45/G4C/G2C/G20/G71/G75/G65/G20/G61/G70/G72/G6F/G62/GF3/G20/G61/G63/G75/G65/G72/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G2D /G63/G6F/G6E/G65/G78/G69/GF3/G6E/G20/G65/G6E/G74/G72/G65/G20/G42/G65/G6C/G6C/G73/G6F/G75/G74/G68/G20/G50/G65/G72/GFA/G20/G53/G2E/G41/G2E/G20/G79/G54/G69/G6D/G20/G50/G65/G72/GFA/G20/G53/G2E/G41/G2E ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 002-2004-CD/OSIPTEL Lima, 15 de enero de 2004 EXPEDIENTE Nº : 032-2003-GG/GPR/CI MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 397-2003-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : BellSouth Perú S.A. , en adelante, "BellSouth". VISTOS: el Informe Nº 001-GL/2004 de la Gerencia Le- gal de OSIPTEL, mediante el cual se presenta el proyecto de resolución que resuelve el recurso de apelación inter- puesto por BellSouth contra la Resolución de Gerencia General Nº 397-2003-GG/OSIPTEL, que aprueba el Acuer- do de Interconexión suscrito entre las empresas BellSouth Perú S.A. y Tim Perú S.A. (en adelante "Tim"), dentro del marco de relación de interconexión aprobada mediante Resolución de Gerencia General Nº 052-2001-GG/OSIP- TEL, para la interoperabilidad del servicio de mensajes cortos de texto (SMS) y su Anexo Técnico. CONSIDERANDO: I. OBJETO: Es objeto de la presente resolución resolver el recurso de apelación interpuesto por BellSouth contra la Resolución de Gerencia General Nº 397-2003-GG/OSIPTEL. II. ANTECEDENTES:1. OSIPTEL es un organismo de derecho público inter- no, con autonomía administrativa, funcional, técnica, eco- nómica y financiera, creado y regulado por el artículo 77º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicacio- nes, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, por el artículo 6º de la Ley de Desarrollo Constitucional Nº 26285 y por la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332. 2. De conformidad con el artículo 110º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC y sus modificaciones, OSIPTEL es competente para emitir pronunciamiento res- pecto de los acuerdos de interconexión que suscriban las empresas operadoras de servicios públicos de telecomu- nicaciones. 3. La Gerencia General de OSIPTEL es el órgano com- petente para emitir las resoluciones respecto de la evalua- ción de los acuerdos de interconexión presentados por las empresas operadoras y las demás resoluciones, confor- me a lo establecido en el artículo 82º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL - Texto Úni- co Ordenado de las Normas de Interconexión (en adelante "Normas de Interconexión"-. Las resoluciones de la Ge- rencia General son susceptibles de impugnación adminis- trativa de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Normas Ge- neral de Procedimientos Administrativos, Ley Nº 27444. III. HECHOS:1. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 397- 2003-GG/OSIPTEL de fecha 16 de octubre de 2003 se aprobó el Acuerdo de Interconexión suscrito entre las em- presas BellSouth y Tim, dentro del marco de su relación de interconexión aprobada mediante Resolución de Gerencia General Nº 052-2001-GG/OSIPTEL, para la interoperabili-dad del servicio de mensajes cortos de texto (SMS) y su Anexo Técnico. 2. BellSouth interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 397-2003-GG/OSIP- TEL mediante escrito recibido con fecha 7 de noviembre de 2003. 3. BellSouth solicita que el Consejo Directivo de OSIP- TEL revoque la Resolución de Gerencia General Nº 397- 2003-CD/OSIPTEL. Esta empresa sustenta el recurso in- terpuesto en los fundamentos que se detallan a continua- ción: (i) Ni BellSouth ni Tim han solicitado la aprobación del contrato de Intercambio de SMS, debido a que se trata de un Acuerdo Comercial (ii) Se han vulnerado los procedimientos aplicables al declarar una relación de interconexión. (iii) OSIPTEL no ha considerado los argumentos ex- puestos por BellSouth, por los cuales expone que el Acuer- do de Intercambio de SMS no constituye un acuerdo de interconexión. (iv) No se han respetados los principios de debido pro- ceso, transparencia, subsidiariedad, eficiencia y efectivi- dad que establece el Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM. 4. Mediante comunicación C.890-GG.L/2003 de fecha 25 de noviembre de 2003 – notificada con fecha 27 de no- viembre de 2003 - se puso en conocimiento de Tim el re- curso de apelación interpuesto por BellSouth. 5. Mediante carta DMR/CE/Nº 352/03 de fecha 1 de di- ciembre de 2003, Tim absolvió el traslado conferido. En la referida comunicación, Tim hace expresa remisión a las consideraciones técnicas, regulatorias y legales expresa- da en las cartas DMR/CE/Nº 258, DMR/DE/Nº 282/03 y DMR/CE/Nº 310/03 remitidas a OSIPTEL; mediante las cuales manifiesta que el acuerdo de interoperabilidad de SMS tiene un carácter netamente comercial y no debe ser considerado un acuerdo de interconexión. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN1. Acuerdos de Intercambio de SMS y Acuerdos de Interconexión 1.1. Fundamentos expuestos por las empresas ope- radoras BellSouth sostiene que el intercambio de mensajes cor- tos (SMS) no es interconexión, en la medida que este ser- vicio es totalmente independiente de la interconexión de redes que une a BellSouth y Tim. Considera lo siguiente: (i) El intercambio de mensajes cortos entre operadores no se establece a través de los enlaces de interconexión de las empresas, sino que se brinda a través de un provee- dor - ajeno a las empresas operadoras - el cual es encar- gado de recibir los mensajes cortos del operador emisor y reenviarlos al operador receptor. (ii) Es técnicamente imposible que mediante los elemen- tos que intervienen en la interconexión de redes se pueda hacer un intercambio de mensajes cortos en la medida que las plataformas de mensajes cortos son distintas. (iii) El servicio de intercambio de mensajes cortos se encuentran definidos como servicio de valor añadido y se soporta sobre el servicio de telefonía móvil. Consideran que el servicio no es esencial para poder establecer la co- municación entre los usuarios móviles, sino que es un ser- vicio adicional que se ofrece a los abonados. En ese senti- do, sostiene que los servicios de valor añadido se sopor- tan sobre los servicios finales, por lo que no es necesario que se interconecten entre sí. (iv) La prestación del servicio de intercambio de men- sajes cortos se realiza sobre la base de un acuerdo co- mercial, de manera que no se requiere de un contrato de interconexión. Los operadores son libres de proveer el ser- vicio a sus usuarios dentro de su red o de restringir esta posibilidad. (v) La empresa que brinda el intercambio de mensajes cortos opera fuera del Perú y no se encuentra dentro de la jurisdicción de OSIPTEL. (vi) El servicio de intercambio de mensajes cortos se sujeta al marco de la libre y leal competencia. Si bien se trata de un servicio público de telecomunicaciones se en- cuentra sujeto a supervisión y no a regulación.