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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (09/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G37/G35/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 9 de febrero de 2004 VISTO, en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha12.12.03, el Expediente Nº 151.2002.TC, referente a laaplicación de sanción a TECSER S.R.L., por haber incurri-do en la infracción tipificada en el inciso f) del artículo 177ºdel derogado Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, respecto al proceso de Adjudicación Di-recta sin Publicación Nº 065-2000-CORPAC S.A. para laadquisición de Globos Metereológicos - 390 MicrosondasMark II, convocado por Corporación Peruana de Aeropuer-tos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC S.A.; y atendien- do a lo siguiente: ANTECEDENTES:1. De conformidad al escrito de fecha 11 de febrero de 2002 y documentación adjunta de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial CORPAC S.A., en adelante la Entidad, por la que hace de conocimiento queCACEROLA S.R.Ltda. y TECSER S.R.L., en adelante la Postora, habrían incurrido en prácticas restrictivas de lalibre competencia. Al respecto, se sostiene principalmente,que la línea telefónica de la última firma citada pertenece al representante legal de la Postora, " (...) lo cual permitiría conjeturar que ambas empresas se han puesto de acuer- do para manejar el proceso ", en este caso la Adjudicación Directa sin Publicación Nº 065-2000-CORPAC S.A. para laadquisición de Globos Metereológicos - 390 MicrosondasMark II. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las propues- tas fueron presentadas el 10 de noviembre de 2000, habién-dose efectuado la evaluación técnica entre el 16 y 29 delos mismos, fecha última en la cual se otorgó la Buena Proa un tercer postor. El 14 de diciembre de 2000 se dispusodeclarar la nulidad del proceso por la existencia de vicios ocultos. 2. Mediante decreto de fecha 25 de febrero de 2002 se dispuso la apertura del expediente administrativo sancio-nador contra la Postora, por haber participado en prácticasrestrictivas en el indicado proceso de selección, siendo queaún luego de la notificación vía edicto formulada a la Pos- tora y publicada con fecha 13 de marzo de 2002, ésta no cumplió con formular sus descargos, haciéndose efectivo,con fecha 3 de abril de 2002, el apercibimiento de resolvercon la información obrante en autos. 3. Mediante Acuerdo de Tribunal Nº 136-2002 de fe- cha 15 de noviembre de 2002 se dispuso la remisión de los actuados al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelec-tual - INDECOPI, en adelante INDECOPI, para queemita el informe correspondiente, dejándose en suspen-so la tramitación del expediente hasta la recepción delmismo. 4. Con fecha 27 de noviembre de 2003 INDECOPI remite el Informe Nº 018-INDECOPI/ST-CLC, conformeal cual su Secretaría Técnica de la Comisión de la Li-bre Competencia considera que no existen indiciosrazonables de infracción al Decreto Legislativo Nº 701,por lo que no corresponde iniciar una investigación de oficio. Al respecto, mediante decreto de fecha 28 de noviembre de 2003 se dispuso la remisión del expe-diente a Sala a fin de que emita el pronunciamientocorrespondiente. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente caso está referido a la imputación efectua- da por la Entidad, conforme a la cual el postor eventual-mente habría incurrido en prácticas restrictivas de la librecompetencia, debiendo tenerse en cuenta que la aperturadel expediente administrativo sancionador se efectuó el 25 de febrero de 2002. 2. El Acuerdo Nº 136-2002.TC-S2, del 15 de noviembre de 2002, dispuso la remisión de los actuados al INDECO-PI así como la suspensión del trámite del expediente hastala recepción del mismo. Dicho informe ha sido remitido a lafecha a este Tribunal el 27 de noviembre de 2003, determi- nándose que no existen indicios razonables de infracción al Decreto Legislativo Nº 701.A ello de sumarse que los hechos imputados por la Entidad fueron efectuados en el mes de noviembre de2000, es decir quince meses previos al inicio del procedi-miento administrativo sancionador que nos ocupa y mástreintiséis meses contados desde tal oportunidad a lafecha. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 233º, numeral 233.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Proce-dimiento Administrativo General, establece que "La facul- tad de la autoridad para determinar la existencia de infrac- ciones administrativas prescribe en el plazo que estable- cen las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infrac- ción pudiera ameritar" . Señala asimismo que, en caso que la norma especial no establezca un plazo prescriptorio es-pecífico, éste será de cinco años. 4. Para el caso de la infracción relativa a la existencia de prácticas restrictivas de la libre competencia, previstaen el literal d) del artículo 205º del Reglamento de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado vigente, el artí- culo 211º de la misma norma prevé un plazo prescriptorio de dos años, contados a partir de la comisión de la san-ción que se imputa. 5. Si bien la imputación materia de análisis está referi- da a un hecho acaecido durante la vigencia del anterior Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisicionesdel Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, el mismo que no contemplaba plazo prescriptorioespecial alguno, debe tenerse en cuenta lo previsto en elnumeral 5 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto establece que "Son apli- cables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a san- cionar, salvo que las poster iores le sean más f avorables" (El subrayado es nuestro). 6. Asimismo, la suspensión del plazo prescriptorio al que se hace referencia en el artículo 211º del Reglamento vigente de la Ley del Procedimiento Administrativo Gene- ral, está referido a la comunicación de la Entidad con ladocumentación completa requerida para el inicio del pro-cedimiento administrativo sancionador, siendo que en el presente caso dicha comunicación está referida al decreto de fecha 25 de febrero de 2002 notificada al postor el 26 defebrero de 2002 y a la Entidad el día 28 del mismo mes yaño, tal como consta de la información que obra en el ex-pediente. Conforme al indicado artículo, luego de transcurridos tres meses el plazo prescriptorio reanuda su curso, adicio-nándose el plazo transcurrido con anterioridad a dicha sus-pensión. Descontado dicho período de suspensión, a lafecha ha transcurrido largamente el plazo prescriptorio in- dicado. 7. Consecuentemente, en el presente caso se habría configurado la prescripción respecto a los hechos imputa-dos por la parte denunciante, siendo pertinente la solicitudformulada por la Postora e irrelevante el pronunciamiento de este Tribunal respecto al fondo de la materia de contro-versia. Cabe señalar en este tema que el artículo 233º de la Ley Nº 27444, establece en su párrafo 233.3 que la auto- ridad debe resolver la prescripción "(...) sin más trámite que la constatación de los plazos(...)" . 8. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que el INDECOPI ha considerado que en el presente caso noexisten indicios razonables que sustenten el inicio de una investigación de oficio contra la firma, por la supuesta co- misión de prácticas restrictivas de la libre competencia alinterior del proceso de selección materia de análisis, sien-do que a tenor de la actual tipificación del tipo sancionato-rio relativo a práctica restrictivas de la libre competencia,se requiere la previa declaración de tal hecho por parte del organismo nacional competente. De conformidad con las facultades conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Ad- quisiciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoNº 012-2001-PCM, y su Reglamento aprobado por Decre-to Supremo Nº 013-2001-PCM, analizado los anteceden-tes y luego de agotado el correspondiente debate.