Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2004 (09/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, lunes 9 de febrero de 2004

NORMAS LEGALES

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VISTO, en sesion de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 12.12.03, el Expediente Nº 151.2002.TC, referente a la aplicacion de sancion a TECSER S.R.L., por haber incurrido en la infraccion tipificada en el inciso f) del articulo 177º del derogado Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, respecto al MORDAZA de Adjudicacion Directa sin Publicacion Nº 065-2000-CORPAC S.A. para la adquisicion de Globos Metereologicos - 390 Microsondas MORDAZA II, convocado por Corporacion Peruana de Aeropuertos y Aviacion Comercial S.A. - CORPAC S.A.; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. De conformidad al escrito de fecha 11 de febrero de 2002 y documentacion adjunta de la Corporacion Peruana de Aeropuertos y Aviacion Comercial CORPAC S.A., en adelante la Entidad, por la que hace de conocimiento que CACEROLA S.R.Ltda. y TECSER S.R.L., en adelante la Postora, habrian incurrido en practicas restrictivas de la libre competencia. Al respecto, se sostiene principalmente, que la linea telefonica de la MORDAZA firma citada pertenece al representante legal de la Postora, "(...) lo cual permitiria conjeturar que MORDAZA empresas se han puesto de acuerdo para manejar el proceso", en este caso la Adjudicacion Directa sin Publicacion Nº 065-2000-CORPAC S.A. para la adquisicion de Globos Metereologicos - 390 Microsondas MORDAZA II. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las propuestas fueron presentadas el 10 de noviembre de 2000, habiendose efectuado la evaluacion tecnica entre el 16 y 29 de los mismos, fecha MORDAZA en la cual se otorgo la Buena Pro a un tercer postor. El 14 de diciembre de 2000 se dispuso declarar la nulidad del MORDAZA por la existencia de vicios ocultos. 2. Mediante decreto de fecha 25 de febrero de 2002 se dispuso la apertura del expediente administrativo sancionador contra la Postora, por haber participado en practicas restrictivas en el indicado MORDAZA de seleccion, siendo que aun luego de la notificacion via edicto formulada a la Postora y publicada con fecha 13 de marzo de 2002, esta no cumplio con formular sus descargos, haciendose efectivo, con fecha 3 de MORDAZA de 2002, el apercibimiento de resolver con la informacion obrante en autos. 3. Mediante Acuerdo de Tribunal Nº 136-2002 de fecha 15 de noviembre de 2002 se dispuso la remision de los actuados al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en adelante INDECOPI, para que emita el informe correspondiente, dejandose en suspenso la tramitacion del expediente hasta la recepcion del mismo. 4. Con fecha 27 de noviembre de 2003 INDECOPI remite el Informe Nº 018-INDECOPI/ST-CLC, conforme al cual su Secretaria Tecnica de la Comision de la Libre Competencia considera que no existen indicios razonables de infraccion al Decreto Legislativo Nº 701, por lo que no corresponde iniciar una investigacion de oficio. Al respecto, mediante decreto de fecha 28 de noviembre de 2003 se dispuso la remision del expediente a Sala a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente. FUNDAMENTACION: 1. El presente caso esta referido a la imputacion efectuada por la Entidad, conforme a la cual el postor eventualmente habria incurrido en practicas restrictivas de la libre competencia, debiendo tenerse en cuenta que la apertura del expediente administrativo sancionador se efectuo el 25 de febrero de 2002. 2. El Acuerdo Nº 136-2002.TC-S2, del 15 de noviembre de 2002, dispuso la remision de los actuados al INDECOPI asi como la suspension del tramite del expediente hasta la recepcion del mismo. Dicho informe ha sido remitido a la fecha a este Tribunal el 27 de noviembre de 2003, determinandose que no existen indicios razonables de infraccion al Decreto Legislativo Nº 701.

A ello de sumarse que los hechos imputados por la Entidad fueron efectuados en el mes de noviembre de 2000, es decir quince meses previos al inicio del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa y mas treintiseis meses contados desde tal oportunidad a la fecha. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el articulo 233º, numeral 233.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que "La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establecen las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripcion de las demas responsabilidades que la infraccion pudiera ameritar". Senala asimismo que, en caso que la MORDAZA especial no establezca un plazo prescriptorio especifico, este sera de cinco anos. 4. Para el caso de la infraccion relativa a la existencia de practicas restrictivas de la libre competencia, prevista en el literal d) del articulo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado vigente, el articulo 211º de la misma MORDAZA preve un plazo prescriptorio de dos anos, contados a partir de la comision de la sancion que se imputa. 5. Si bien la imputacion materia de analisis esta referida a un hecho acaecido durante la vigencia del anterior Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 03998-PCM, el mismo que no contemplaba plazo prescriptorio especial alguno, debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 5 del articulo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto establece que "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le MORDAZA mas favorables" (El subrayado es nuestro). 6. Asimismo, la suspension del plazo prescriptorio al que se hace referencia en el articulo 211º del Reglamento vigente de la Ley del Procedimiento Administrativo General, esta referido a la comunicacion de la Entidad con la documentacion completa requerida para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, siendo que en el presente caso dicha comunicacion esta referida al decreto de fecha 25 de febrero de 2002 notificada al postor el 26 de febrero de 2002 y a la Entidad el dia 28 del mismo mes y ano, tal como consta de la informacion que obra en el expediente. Conforme al indicado articulo, luego de transcurridos tres meses el plazo prescriptorio reanuda su curso, adicionandose el plazo transcurrido con anterioridad a dicha suspension. Descontado dicho periodo de suspension, a la fecha ha transcurrido largamente el plazo prescriptorio indicado. 7. Consecuentemente, en el presente caso se habria configurado la prescripcion respecto a los hechos imputados por la parte denunciante, siendo pertinente la solicitud formulada por la Postora e irrelevante el pronunciamiento de este Tribunal respecto al fondo de la materia de controversia. Cabe senalar en este tema que el articulo 233º de la Ley Nº 27444, establece en su parrafo 233.3 que la autoridad debe resolver la prescripcion "(...) sin mas tramite que la constatacion de los plazos(...)". 8. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que el INDECOPI ha considerado que en el presente caso no existen indicios razonables que sustenten el inicio de una investigacion de oficio contra la firma, por la supuesta comision de practicas restrictivas de la libre competencia al interior del MORDAZA de seleccion materia de analisis, siendo que a tenor de la actual tipificacion del MORDAZA sancionatorio relativo a practica restrictivas de la libre competencia, se requiere la previa declaracion de tal hecho por parte del organismo nacional competente. De conformidad con las facultades conferidas por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, analizado los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate.

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