Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2004 (23/07/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, viernes 23 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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curso de apelacion hasta el momento no ha sido atendido, resultando mas grave aun que el procedimiento administrativo hasta la fecha no culmine, incumpliendose con lo dispuesto en el articulo 150º del Codigo Tributario, que senala que las apelaciones se resolveran en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al superior colegiado, siendo que hasta el momento ha transcurrido un ano y cuatro meses y el Tribunal Fiscal no ha atendido su recurso de apelacion contra la resolucion ficta denegatoria; Que, el quejoso invoca el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 681-3-98 y Nº 3164-96, emitidas en casos en que los funcionarios de la Administracion han incumplido lo dispuesto por el Tribunal Fiscal y senala que si bien el mencionado Tribunal carece de competencia para aplicar sanciones a los citados funcionarios, puede hacer efectivas las denuncias a traves del procurador publico del sector; siendo, ademas, importante senalar el pronunciamiento del Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economia y Finanzas para iniciar acciones legales contra presuntos responsables de la comision de delitos por incumplimiento de resoluciones del Tribunal Fiscal; Que, el quejoso agrega que la MORDAZA de su recurso de apelacion contra la ficta denegatoria encuentra sustento en el derecho de peticion consagrado en el inciso 20) del articulo 2º de la Constitucion Politica del Estado, el cual no puede ser limitado ni cuestionado bajo pretexto de disponer que el Servicio de Administracion Tributaria cumpla con lo senalado en la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 02595-2-2004 del 27 de MORDAZA de 2004; Que, finalmente el quejoso senala que la supuesta deuda por arbitrios municipales de los anos 1996 y 1997 que figuran en el Estado de Cuenta se encuentran prescritas de acuerdo a lo normado en los articulos 27º y 43º al 49º del Codigo Tributario, por lo que solicita se declare fundado el recurso de queja ordenando se deje sin efecto el mencionado Estado de Cuenta; Que, el articulo 145º del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99EF y modificado por Decreto Legislativo Nº 953, senala que el recurso de apelacion debera ser presentado ante el organo que dicto la resolucion apelada el cual, solo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevara el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes a la MORDAZA de la apelacion; Que, el primer parrafo del articulo 150º del Codigo Tributario dispone que el Tribunal Fiscal resolvera las apelaciones dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal; Que, el inciso b) del articulo 155º del citado Codigo senala que el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Codigo; debiendo ser resueltas por el Ministerio de Economia y Finanzas tratandose de recursos contra el Tribunal Fiscal; Que, de acuerdo a lo informado por el Tribunal Fiscal mediante Oficio Nº 3814-2004-EF/41.01 de fecha 5 de MORDAZA de 2004, por medio del cual remite el Memorando Nº 064-2004-EF/41.09.2 adjunto al que se encuentra el Informe donde formula el descargo respectivo contra la queja interpuesta, el objeto de la queja interpuesta por el quejoso ante el Tribunal Fiscal es justamente que el Servicio de Administracion Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, eleve el expediente de apelacion interpuesto el 4 de setiembre de 2003 contra la resolucion ficta denegatoria de la reclamacion formulada el 26 de febrero de 2003 respecto del Estado de Cuenta sobre Arbitrios Municipales de los anos 1996 y 1997, siendo que a la fecha la Administracion Tributaria no ha cumplido con informar al Tribunal Fiscal sobre el tramite otorgado al mencionado recurso de apelacion, pese a los proveidos y resolucion emitidos al respecto, por lo que no es aplicable al caso en analisis el articulo 150º del Codigo Tributario, puesto que a la fecha no ha ingresado el recurso de apelacion presentado por el quejoso, no pudiendo por tanto emitir pronunciamiento al respecto; Que, el citado Informe del Tribunal Fiscal continua indicando que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 145º del Codigo Tributario, la Administracion Tributaria tiene el plazo de 30 dias habiles para elevar el recurso de apela-

cion o, en caso de no cumplir con los requisitos de admisibilidad del recurso, declarar su inadmisibilidad, por lo que en atencion a ello es que mediante los proveidos citados y, posteriormente, mediante las Resoluciones Nº 02595-22004 y Nº 04692-2-2004, el Tribunal Fiscal solicita a la Administracion Tributaria que informe sobre el tramite otorgado al recurso presentado por el quejoso el 4 de setiembre de 2003 y el estado en que se encuentra el mismo, debiendo adjuntar MORDAZA autenticada de lo actuado en el referido expediente; Que, el Informe del Tribunal Fiscal senala que, de lo expuesto, se tiene que dicho Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre la apelacion presentada por el quejoso porque el incumplimiento de la Administracion Tributaria no permite, ni establecer si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad requeridos lo que permitiria a dicha instancia conocer el recurso, ni contar con los actuados respectivos que permitirian emitir pronunciamiento al respecto; Que, finalmente, el citado Informe del Tribunal Fiscal indica respecto a la pretension del quejoso en cuanto a que el Ministerio de Economia y Finanzas ordene se deje sin efecto el mencionado Estado de Cuenta, que la queja es una via reservada para encauzar el procedimiento, no siendo la via pertinente para emitir pronunciamiento sobre aspectos de fondo, como seria el caso de la prescripcion de la accion de la Administracion para determinar o exigir el pago de la deuda tributaria, pretension que ademas es materia del procedimiento que origina la interposicion de la queja ante el Tribunal Fiscal mencionada anteriormente; Que, la queja es un remedio procesal por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto de tramitacion de procedimiento, acude al superior jerarquico con el objeto de que se proceda a la subsanacion del mismo. En tal sentido, la queja constituye un medio de impulso en la tramitacion del procedimiento para que este continue con arreglo a las normas correspondientes, por lo que en la resolucion de la queja no cabria un examen sobre el fondo del MORDAZA y, si no existen actuaciones o procedimientos del quejado que afecten o infrinjan tales normas contenidas en el Codigo Tributario, el recurso de queja deviene en infundado; Que, toda vez que en el presente caso la Administracion Tributaria no ha elevado al Tribunal Fiscal el recurso de apelacion interpuesto por el quejoso, no existe por parte del Tribunal Fiscal infraccion al plazo establecido en el articulo 150º del Codigo Tributario para la resolucion de los recursos de apelacion, pues aquel se computa desde la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal lo que en el presente caso no ha ocurrido aun, por lo que el recurso de queja interpuesto por dicho MORDAZA deviene en infundado; debiendo en todo caso el quejoso estar a las resultas del recurso de queja interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra el Servicio de Administracion Tributaria de la Municipalidad de MORDAZA, cuyo fin es el lograr que se eleve el recurso de apelacion para que el Tribunal Fiscal pueda resolverlo, respecto del cual el Tribunal Fiscal ha emitido recientemente la Resolucion Nº 04692-2-2004 del 2 de MORDAZA de 2004 por la que se requiere nuevamente a la Administracion Tributaria a fin que cumpla con remitir lo solicitado en la Resolucion Nº 02595-2-2004, bajo apercibimiento de formularse la correspondiente denuncia penal; Que, asimismo, el hecho que el Tribunal Fiscal no MORDAZA resuelto el recurso de apelacion se debe a una imposibilidad material de hacerlo en tanto aquel no ha sido elevado a dicha instancia, y no a una intencion del Tribunal Fiscal de limitar o cuestionar el derecho de peticion consagrado en el inciso 20) del articulo 2º de la Constitucion Politica del Estado como senala el quejoso; Que, finalmente, en cuanto a la solicitud del quejoso para que se deje sin efecto el citado Estado de Cuenta por encontrarse prescrita la deuda contenida en el, cabe senalar que toda vez que ello implica efectuar un examen sobre el fondo del MORDAZA, no cabe emitir pronunciamiento sobre tal extremo en la resolucion del recurso de queja pues no corresponde a su naturaleza resolver asuntos de fondo, debiendo ser ello dilucidado en el recurso de apelacion que se encuentra pendiente de elevacion; De conformidad con lo establecido en el articulo 155º del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias;

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