TEXTO PAGINA: 35
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G33/G30/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 23 de julio de 2004 curso de apelación hasta el momento no ha sido atendido, resultando más grave aún que el procedimiento administrati- vo hasta la fecha no culmine, incumpliéndose con lo dis- puesto en el artículo 150º del Código Tributario, que señala que las apelaciones se resolverán en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los ac- tuados al superior colegiado, siendo que hasta el momento ha transcurrido un año y cuatro meses y el Tribunal Fiscal no ha atendido su recurso de apelación contra la resolu- ción ficta denegatoria; Que, el quejoso invoca el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 681-3-98 y Nº 316- 4-96, emitidas en casos en que los funcionarios de la Administración han incumplido lo dispuesto por el Tri- bunal Fiscal y señala que si bien el mencionado Tribu- nal carece de competencia para aplicar sanciones a los citados funcionarios, puede hacer efectivas las denun- cias a través del procurador público del sector; siendo, además, importante señalar el pronunciamiento del Procurador Público encargado de los asuntos judicia- les del Ministerio de Economía y Finanzas para iniciar acciones legales contra presuntos responsables de la comisión de delitos por incumplimiento de resoluciones del Tribunal Fiscal; Que, el quejoso agrega que la presentación de su re- curso de apelación contra la ficta denegatoria encuentra sustento en el derecho de petición consagrado en el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, el cual no puede ser limitado ni cuestionado bajo pretexto de disponer que el Servicio de Administración Tributaria cum- pla con lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02595-2-2004 del 27 de abril de 2004; Que, finalmente el quejoso señala que la supuesta deu- da por arbitrios municipales de los años 1996 y 1997 que figuran en el Estado de Cuenta se encuentran prescritas de acuerdo a lo normado en los artículos 27º y 43º al 49º del Código Tributario, por lo que solicita se declare fundado el recurso de queja ordenando se deje sin efecto el men- cionado Estado de Cuenta; Que, el artículo 145º del Texto Único Ordenado del Có- digo Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99- EF y modificado por Decreto Legislativo Nº 953, señala que el recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles si- guientes a la presentación de la apelación; Que, el primer párrafo del artículo 150º del Código Tri- butario dispone que el Tribunal Fiscal resolverá las apela- ciones dentro del plazo de seis (6) meses contados a par- tir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal; Que, el inciso b) del artículo 155º del citado Código señala que el recurso de queja se presenta cuando exis- tan actuaciones o procedimientos que afecten directamen- te o infrinjan lo establecido en el Código; debiendo ser re- sueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas tratán- dose de recursos contra el Tribunal Fiscal; Que, de acuerdo a lo informado por el Tribunal Fis- cal mediante Oficio Nº 3814-2004-EF/41.01 de fecha 5 de julio de 2004, por medio del cual remite el Memo- rando Nº 064-2004-EF/41.09.2 adjunto al que se encuentra el Informe donde formula el descargo res- pectivo contra la queja interpuesta, el objeto de la que- ja interpuesta por el quejoso ante el Tribunal Fiscal es justamente que el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, eleve el ex- pediente de apelación interpuesto el 4 de setiembre de 2003 contra la resolución ficta denegatoria de la recla- mación formulada el 26 de febrero de 2003 respecto del Estado de Cuenta sobre Arbitrios Municipales de los años 1996 y 1997, siendo que a la fecha la Administración Tributaria no ha cumplido con informar al Tribunal Fiscal sobre el trámite otorgado al mencio- nado recurso de apelación, pese a los proveídos y re- solución emitidos al respecto, por lo que no es aplica- ble al caso en análisis el artículo 150º del Código Tribu- tario, puesto que a la fecha no ha ingresado el recurso de apelación presentado por el quejoso, no pudiendo por tanto emitir pronunciamiento al respecto; Que, el citado Informe del Tribunal Fiscal continua indi- cando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145º del Código Tributario, la Administración Tributaria tiene el plazo de 30 días hábiles para elevar el recurso de apela-ción o, en caso de no cumplir con los requisitos de admi- sibilidad del recurso, declarar su inadmisibilidad, por lo que en atención a ello es que mediante los proveídos citados y, posteriormente, mediante las Resoluciones Nº 02595-2- 2004 y Nº 04692-2-2004, el Tribunal Fiscal solicita a la Ad- ministración Tributaria que informe sobre el trámite otorga- do al recurso presentado por el quejoso el 4 de setiembre de 2003 y el estado en que se encuentra el mismo, debien- do adjuntar copia autenticada de lo actuado en el referido expediente; Que, el Informe del Tribunal Fiscal señala que, de lo expuesto, se tiene que dicho Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre la apelación presentada por el que- joso porque el incumplimiento de la Administración Tributa- ria no permite, ni establecer si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad requeridos lo que permitiría a dicha instancia conocer el recurso, ni contar con los ac- tuados respectivos que permitirían emitir pronunciamiento al respecto; Que, finalmente, el citado Informe del Tribunal Fiscal indica respecto a la pretensión del quejoso en cuanto a que el Ministerio de Economía y Finanzas ordene se deje sin efecto el mencionado Estado de Cuenta, que la que- ja es una vía reservada para encauzar el procedimiento, no siendo la vía pertinente para emitir pronunciamiento sobre aspectos de fondo, como sería el caso de la pres- cripción de la acción de la Administración para determi- nar o exigir el pago de la deuda tributaria, pretensión que además es materia del procedimiento que origina la interposición de la queja ante el Tribunal Fiscal mencio- nada anteriormente; Que, la queja es un remedio procesal por el cual el ad- ministrado que sufre perjuicios derivados de un defecto de tramitación de procedimiento, acude al superior jerárquico con el objeto de que se proceda a la subsanación del mis- mo. En tal sentido, la queja constituye un medio de impulso en la tramitación del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes, por lo que en la resolución de la queja no cabría un examen sobre el fondo del asunto y, si no existen actuaciones o procedi- mientos del quejado que afecten o infrinjan tales normas contenidas en el Código Tributario, el recurso de queja de- viene en infundado; Que, toda vez que en el presente caso la Administra- ción Tributaria no ha elevado al Tribunal Fiscal el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, no existe por parte del Tribunal Fiscal infracción al plazo establecido en el artículo 150º del Código Tributario para la resolu- ción de los recursos de apelación, pues aquel se com- puta desde la fecha de ingreso de los actuados al Tribu- nal Fiscal lo que en el presente caso no ha ocurrido aún, por lo que el recurso de queja interpuesto por dicho asun- to deviene en infundado; debiendo en todo caso el que- joso estar a las resultas del recurso de queja interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra el Servicio de Administra- ción Tributaria de la Municipalidad de Lima, cuyo fin es el lograr que se eleve el recurso de apelación para que el Tribunal Fiscal pueda resolverlo, respecto del cual el Tribunal Fiscal ha emitido recientemente la Resolución Nº 04692-2-2004 del 2 de julio de 2004 por la que se requiere nuevamente a la Administración Tributaria a fin que cumpla con remitir lo solicitado en la Resolución Nº 02595-2-2004, bajo apercibimiento de formularse la correspondiente denuncia penal; Que, asimismo, el hecho que el Tribunal Fiscal no haya resuelto el recurso de apelación se debe a una imposibili- dad material de hacerlo en tanto aquel no ha sido elevado a dicha instancia, y no a una intención del Tribunal Fiscal de limitar o cuestionar el derecho de petición consagrado en el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado como señala el quejoso; Que, finalmente, en cuanto a la solicitud del quejo- so para que se deje sin efecto el citado Estado de Cuen- ta por encontrarse prescrita la deuda contenida en él, cabe señalar que toda vez que ello implica efectuar un examen sobre el fondo del asunto, no cabe emitir pro- nunciamiento sobre tal extremo en la resolución del re- curso de queja pues no corresponde a su naturaleza resolver asuntos de fondo, debiendo ser ello dilucidado en el recurso de apelación que se encuentra pendiente de elevación; De conformidad con lo establecido en el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias;