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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2004 (23/07/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 30

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G33/G30/G36/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 23 de julio de 2004 tra los Vocales de la Primera Sala del Tribunal Fiscal CA- RECE DE OBJETO por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.PEDRO PABLO KUCZYNSKI G. Ministro de Economía y Finanzas 13728 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G73/G20/G64/G65 /G71/G75/G65/G6A/G61/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G64/G65/G6C/G20/G54/G72/G69/G62/G75/G6E/G61/G6C/G20/G46/G69/G73/G63/G61/G6C RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 377-2004-EF/10 Lima, 21 de julio de 2004 Visto, el recurso de queja interpuesto por el señor Víc- tor Enrique Ramírez Escarate contra la Resolución del Tri- bunal Fiscal Nº 0400-A-2004 de fecha 28 de enero de 2004; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00400- A-2004 de fecha 28 de enero de 2004, el Tribunal Fiscal: revoca en parte la Resolución de Intendencia Nº 000224; confirmándola en los extremos indicados en la Resolución del Tribunal Fiscal, además de reliquidar la multa impuesta al señor Víctor Enrique Ramírez Escarate; Que, mediante escrito de fecha 4.5.2004, el señor Víc- tor Enrique Ramírez Escarate interpone Recurso de Que- ja contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0400-A-2004; Que, los argumentos señalados por el quejoso son los siguientes: a) "(...) la Resolución del Tribunal Fiscal, materia de esta Queja, afecta al quejoso, por haber sido dictada transgre- diendo el Debido Proceso, y no se encuentra debidamente motivada. b) oportunamente el recurrente ha efectuado las gestiones pertinentes ante la Intendencia Nacional de la Superintendencia Nacional de Aduanas, tales como el pedido de devolución de la mercadería incautada, pre- sentó el Recurso de Reclamación y el de Apelación. Di- chos actos administrativos, fueron resueltos de manera arbitraria, sin realizar debidamente las evaluaciones a los medios probatorios que se adjuntaron, como son las facturas que acreditan el origen de las mercaderías de- comisadas, los mismos que obran en los mencionados actos administrativos. c) en sentido estricto, se colige, que la Resolución mate- ria de Queja, afecta al recurrente por haberse dictado trans- grediendo el Debido Proceso, que consagra nuestra Cons- titución Política del Estado. d) que la Resolución materia de la presente queja ado- lece de asidero legal, por cuanto utiliza normas deroga- das, al referirse a los artículos 6º y 26º de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley Nº 26461, pues es el caso de que dicha norma legal a la fecha se encuentra derogada, y es de ple- no conocimiento de los señores Magistrados, sin embargo recurren a la norma en mención, no obstante que cuentan con las debidas facultades para la adecuación a la norma legal vigente, como es la Ley Nº 28008. Por tanto, el acto administrativo resuelto por el Tribunal Fiscal deviene en irre- gular, transgrediendo las normas del Código Tributario y las normas de nuestra Constitución Política del Estado (...)". Que, por su parte, el Tribunal Fiscal, mediante Oficio Nº 2948-2004-EF/41.01 de fecha 28.5.2004, adjunta el Infor- me Nº 003-2004-EF/41.09.06 de fecha 26.5.2004, por el cual se formulan los descargos en el siguiente sentido: a) "(...) sobre el argumento del quejoso, que se ha sosla- yado el debido proceso y que carece de la debida motiva- ción la RTF cuestionada, debe indicarse que el adminis- trado ha gozado de todas las garantías para un proceso justo e imparcial, por cuanto ha hecho uso del derecho del recurso de reclamación y del recurso de apelación, conte- nidos en el Texto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, asimismo la RTF citada, se encuentra debidamente motivada y resuel- ve todos y cada uno de los argumentos promovidos por el recurrente en el procedimiento. b) la documentación presentada por el señor Víctor Enrique Ramírez Escarate y que formó parte del expediente de apelación fue debidamente merituada en todos sus ex- tremos por la Sala, conforme se evidencia del propio tenor de la Resolución Nº 0400-A-2004, por lo que resulta inexac- to que los medios probatorios ofrecidos no fueron objeto de análisis por el Colegiado. c) respecto al argumento del quejoso, en el sentido que la Sala ha invocado indebidamente en la RTF cues- tionada normas derogadas (Ley Nº 26461 - Ley de Deli- tos Aduaneros), debe indicarse que la base legal citada por la Sala es la correcta, por cuanto esta disposición legal era la aplicable y vigente en la fecha en que suce- dieron los hechos (año 2002), sin embargo, la Ley Nº 28008 que cita el contribuyente, entró en vigencia el 28 de agosto de 2003, por lo que esta argumentación del quejoso no resulta correcta. d) si el quejoso considera que la decisión adoptada por la Sala de Aduanas, le resulta contraria a ley tiene expe- dito su derecho para contradecirla ante el Poder Judicial conforme al marco de la Ley Nº 25784 (...)". e) La Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal deriva la que- ja al Ministerio de Economía y Finanzas y considera que ésta debe declararse infundada. Que, la queja por defectos de tramitación constituye un remedio por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para que conozca de la inactividad procedimental injustificada y la tramitación desviada de los expedientes administrativos con el objeto que se proceda a su subsana- ción; Que, la queja por defectos de tramitación, a diferencia de los medios impugnatorios que son una facultad o dere- cho que se ejerce como acto de impugnación de un acto administrativo y de defensa de un derecho subjetivo, no procura la impugnación del acto administrativo en sí, sino constituye un medio de impulso en la tramitación que bus- ca se subsane el vicio vinculado a la conducción y ordena- miento del procedimiento para que éste continúe con arre- glo a las normas correspondientes; Que, en consecuencia, su formulación sólo tiene senti- do respecto de aquellos actos susceptibles de ser subsana- dos antes de la resolución definitiva del asunto materia del procedimiento o antes de que se haya producido la conclu- sión del mismo; Que, en tal sentido, el presupuesto objetivo para la pro- cedencia de la queja por defectos de tramitación es la per- sistencia del defecto alegado y, por tanto, la posibilidad real de su subsanación dentro del procedimiento. Es decir, si bien la queja puede interponerse en cualquier estado del procedimiento, existe un límite temporal para su formula- ción, toda vez que debe deducirse antes que éste conclu- ya, a fin que sea posible la subsanación correspondiente; Que, en atención a ello puede formularse una queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos estableci- dos legalmente, incumplimiento de los deberes funciona- les u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia res- pectiva; Que, en este mismo sentido se pronuncia el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que señala que el Recurso de Queja se presenta cuando exis- tan actuaciones o procedimientos que afecten directamen- te o infrinjan lo establecido en el citado cuerpo legal, mas no contra resoluciones formalmente emitidas por el Tribu- nal Fiscal, respecto de las cuales el artículo 153º del cita- do Código Tributario prevé que no cabe recurso alguno en la vía administrativa; Que, en efecto, el artículo 153º del Código Tributario dispone que contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tri- bunal podrá corregir errores materiales o numéricos, am- pliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concep- to dudoso de la resolución, de oficio o a solicitud de parte, formulada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles conta- dos a partir del día siguiente de efectuada la notificación