Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2004 (23/07/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 33

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G33/G30/G36/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 23 de julio de 2004 con el objeto de que se proceda a la subsanación del mis- mo. En tal sentido, la queja constituye un medio de impulso en la tramitación del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes, por lo que en la resolución de la queja no cabría un examen sobre el fondo del asunto y, si no existen actuaciones o procedi- mientos del quejado que afecten o infrinjan tales normas contenidas en el Código Tributario, el recurso de queja de- viene en infundado; Que, respecto de la cuestión previa referida a la acredi- tación de la representación del señor AUGUSTO YAGI KUNIYOSHI, toda vez que el 19 de julio de 2004 el señor AUGUSTO NOBUYOSHI YAGI YAGI, en representación de su padre el señor AUGUSTO YAGI KUNIYOSHI, ha pre- sentado un escrito adjunto al cual remite una copia del Testi- monio de la Escritura Pública donde consta el poder gene- ral de representación otorgado a su favor por el señor AU- GUSTO YAGI KUNIYOSHI al amparo de los artículos 74º y 75 del Código Procesal Civil, ha quedado plenamente pro- bada dicha representación de conformidad con lo señala- do en el artículo 23º del Código Tributario; Que, toda vez que en el presente caso la Administra- ción Tributaria no ha elevado al Tribunal Fiscal el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, no existe por par- te del Tribunal Fiscal infracción al plazo establecido en el artículo 150º del Código Tributario para la resolución de los recursos de apelación, pues aquel se computa desde la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal lo que en el presente caso no ha ocurrido aún, por lo que el recur- so de queja interpuesto por dicho asunto deviene en infun- dado; debiendo en todo caso el quejoso estar a las resul- tas de los recursos de queja interpuestos ante el Tribunal Fiscal contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima, cuyo fin es el lograr que se eleve el recurso de apelación para que el Tribunal Fiscal pueda re- solverlo; Que, asimismo, el hecho que el Tribunal Fiscal no haya resuelto el recurso de apelación se debe a una imposibili- dad material de hacerlo en tanto aquel no ha sido elevado a dicha instancia, y no a una intención del Tribunal Fiscal de limitar o cuestionar el derecho de petición consagrado en el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado como señala el quejoso; Que, finalmente, en cuanto a la solicitud del quejoso para que se deje sin efecto el citado Estado de Cuenta por encontrarse prescrita la deuda contenida en él, cabe se- ñalar que toda vez que ello implica efectuar un examen sobre el fondo del asunto, no cabe emitir pronunciamiento sobre tal extremo en la resolución del recurso de queja pues no corresponde a su naturaleza resolver asuntos de fondo, debiendo ser ello dilucidado en el recurso de apela- ción que se encuentra pendiente de elevación; De conformidad con lo establecido en el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Queja interpuesto por el señor AUGUSTO YAGI KUNI- YOSHI contra el Tribunal Fiscal por los fundamentos ex- puestos en la parte considerativa de la presente resolu- ción. Regístrese, comuníquese y publíquese.PEDRO PABLO KUCZYNSKI G. Ministro de Economía y Finanzas 13726 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 381-2004-EF/10 Lima, 21 de julio de 2004 Visto, el recurso de queja interpuesto por el señor AU- GUSTO NOBUYOSHI YAGI YAGI contra el Tribunal Fiscal; CONSIDERANDO:Que, con fecha 24 de junio de 2004, el señor AUGUS- TO NOBUYOSHI YAGI YAGI interpone Recurso de Quejacontra el Tribunal Fiscal por no haber resuelto dentro del plazo señalado en el artículo 150º del Código Tributario, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución ficta que deniega el recurso de reclamación contra el Estado de Cuenta emitido por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre Arbitrios Municipales del año 1996; Que, el quejoso alega que interpone Recurso de Queja contra el Tribunal Fiscal al amparo del inciso b) del artículo 155º del Código Tributario por no atender el recurso de ape- lación interpuesto contra la resolución denegatoria ficta del recurso de reclamación formulado el 26 de febrero de 2003, en el que solicita la prescripción de la deuda por concepto de arbitrios municipales del año 1996 que figura en el Es- tado de Cuenta remitido por la Administración Tributaria de acuerdo con lo normado en los artículos 27º y 43º al 49º del Código Tributario; Que, el quejoso precisa que el Tribunal Fiscal mediante los Proveídos Nº 1004-2-2003 y Nº 0071-2-2004, solicitó y reiteró al Servicio de Administración Tributaria de la Muni- cipalidad Metropolitana de Lima que concediera la alzada del citado recurso de apelación y, mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02218-2-2004, dicho Tribunal indicó que se debía cumplir con remitir el mencionado recurso de ape- lación en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada la citada resolución; Que, el quejoso continua alegando que pese a lo dispuesto en el artículo 156º del Código Tributario, su re- curso de apelación hasta el momento no ha sido atendido, resultando más grave aún que el procedimiento administrati- vo hasta la fecha no culmine, incumpliéndose con lo dis- puesto en el artículo 150º del Código Tributario, que señala que las apelaciones se resolverán en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los ac- tuados al superior colegiado, siendo que hasta el momento ha transcurrido un año y cuatro meses y el Tribunal Fiscal no ha atendido su recurso de apelación contra la resolu- ción ficta denegatoria; Que, el quejoso invoca el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 681-3-98 y Nº 316- 4-96, emitidas en casos en que los funcionarios de la Administración han incumplido lo dispuesto por el Tri- bunal Fiscal y señala que si bien el mencionado Tribu- nal carece de competencia para aplicar sanciones a los citados funcionarios, puede hacer efectivas las denun- cias a través del procurador público del sector; siendo, además, importante señalar el pronunciamiento del Procurador Público encargado de los asuntos judicia- les del Ministerio de Economía y Finanzas para iniciar acciones legales contra presuntos responsables de la comisión de delitos por incumplimiento de resoluciones del Tribunal Fiscal; Que, el quejoso agrega que la presentación de su re- curso de apelación contra la ficta denegatoria encuentra sustento en el derecho de petición consagrado en el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, el cual no puede ser limitado ni cuestionado bajo pretexto de disponer que el Servicio de Administración Tributaria cum- pla con lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02218-2-2004 del 15 de abril de 2004; Que, finalmente el quejoso señala que la supuesta deu- da por arbitrios municipales del año 1996 que figura en el Estado de Cuenta se encuentra prescrita de acuerdo a lo normado en los artículos 27º y 43º al 49º del Código Tribu- tario, por lo que solicita se declare fundado el recurso de queja ordenando se deje sin efecto el mencionado Estado de Cuenta; Que, el artículo 145º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo Nº 953, señala que el recurso de apelación deberá ser presen- tado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, eleva- rá el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación; Que, el primer párrafo del artículo 150º del Código Tri- butario dispone que el Tribunal Fiscal resolverá las apela- ciones dentro del plazo de seis (6) meses contados a par- tir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal; Que, el inciso b) del artículo 155º del citado Código señala que el recurso de queja se presenta cuando exis- tan actuaciones o procedimientos que afecten directamen-