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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2004 (23/07/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 32

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G33/G30/G36/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 23 de julio de 2004 de Queja contra el Tribunal Fiscal por no haber resuelto dentro del plazo señalado en el artículo 150º del Código Tributario, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución ficta que deniega el recurso de reclamación contra el Estado de Cuenta emitido por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropoli- tana de Lima sobre Arbitrios Municipales de los años 1996 y 1997; Que, posteriormente, el 19 de julio de 2004, el señor AUGUSTO NOBUYOSHI YAGI YAGI, en representación de su padre el señor AUGUSTO YAGI KUNIYOSHI, ha pre- sentado un escrito adjunto al cual remite una copia del Tes- timonio de la Escritura Pública donde consta el poder ge- neral de representación otorgado a su favor por el señor AUGUSTO YAGI KUNIYOSHI al amparo de los artículos 74º y 75 del Código Procesal Civil; Que, el quejoso alega que interpone Recurso de Que- ja contra el Tribunal Fiscal al amparo del inciso b) del artículo 155º del Código Tributario por no remitir el re- curso de apelación interpuesto contra la resolución de- negatoria ficta del recurso de reclamación formulado con fecha 26 de febrero de 2003, en el que solicita la pres- cripción de la supuesta deuda por concepto de arbitrios municipales de los años 1996 y 1997 contenidas en el Estado de Cuenta remitido por la Administración de acuerdo con lo establecido en los artículos 27º y 43º al 49º del Código Tributario; Que, el quejoso precisa que el Tribunal Fiscal mediante los Proveídos Nº 00957-4-2003 y Nº 00083-4-2004, solici- tó y reiteró al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima que concediera la al- zada del citado recurso de apelación y, mediante Resolu- ción del Tribunal Fiscal Nº 01250-4-2004, dicho Tribunal in- dicó que se debía cumplir con remitir el mencionado recur- so de apelación en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada la citada resolución; Que, el quejoso continua alegando que pese a lo dispuesto en el artículo 156º del Código Tributario, su re- curso de apelación hasta el momento no ha sido atendido, resultando más grave aún que el procedimiento administrati- vo hasta la fecha no culmine, incumpliéndose con lo dis- puesto en el artículo 150º del Código Tributario, que señala que las apelaciones se resolverán en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los ac- tuados al superior colegiado, siendo que hasta el momento ha transcurrido un año y cuatro meses y el Tribunal Fiscal no ha atendido su recurso de apelación contra la resolu- ción ficta denegatoria; Que, el quejoso invoca el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 681-3-98 y Nº 316- 4-96, emitidas en casos en que los funcionarios de la Administración han incumplido lo dispuesto por el Tribu- nal Fiscal y señala que si bien el mencionado Tribunal carece de competencia para aplicar sanciones a los ci- tados funcionarios, puede hacer efectivas las denuncias a través del procurador público del sector; siendo, ade- más, importante señalar el pronunciamiento del Procura- dor Público encargado de los asuntos judiciales del Mi- nisterio de Economía y Finanzas para iniciar acciones legales contra presuntos responsables de la comisión de delitos por incumplimiento de resoluciones del Tribu- nal Fiscal; Que, el quejoso agrega que la presentación de su re- curso de apelación contra la ficta denegatoria encuentra sustento en el derecho de petición consagrado en el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, el cual no puede ser limitado ni cuestionado bajo pretexto de disponer que el Servicio de Administración Tributaria cum- pla con lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01250-4-2004 del 5 de marzo de 2004; Que, finalmente el quejoso señala que la supuesta deu- da por arbitrios municipales de los años 1996 y 1997 que figura en el Estado de Cuenta se encuentra prescrita de acuerdo a lo normado en los artículos 27º y 43º al 49º del Código Tributario, por lo que solicita se declare fundado el recurso de queja ordenando se deje sin efecto el mencio- nado Estado de Cuenta; Que, el artículo 145º del Texto Único Ordenado del Có- digo Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99- EF y modificado por Decreto Legislativo Nº 953, señala que el recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente alTribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles si- guientes a la presentación de la apelación; Que, el primer párrafo del artículo 150º del Código Tri- butario dispone que el Tribunal Fiscal resolverá las apela- ciones dentro del plazo de seis (6) meses contados a par- tir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal; Que, el inciso b) del artículo 155º del citado Código señala que el recurso de queja se presenta cuando exis- tan actuaciones o procedimientos que afecten directamen- te o infrinjan lo establecido en el Código; debiendo ser re- sueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas tratán- dose de recursos contra el Tribunal Fiscal; Que, de acuerdo a lo informado por el Tribunal Fiscal mediante Oficio Nº 3697-2004-EF/41.01 de fecha 30 de junio de 2004, por medio del cual remite el Informe Nº 037- 2004-EF/41.09.4 donde formula el descargo respectivo contra la queja interpuesta, se indica como cuestión previa que el señor Augusto Nobuyoshi Yagi Yagi, quien interpone el recurso de queja materia de autos en representación del señor Augusto Yagi Kuniyoshi, no ha presentado documento alguno que acredite la representación otorgada a su favor; asimismo, señala que el Tribunal Fiscal no ha vulnerado el plazo de seis meses que tiene para resolver los recursos de apelación, toda vez que aquel se computa desde que los actuados ingresan a dicha instancia, hecho que aún no se ha producido; Que, el citado Informe del Tribunal Fiscal continua indicando que mediante los Proveídos Nº 00957-4-2003 de fecha 21 de noviembre de 2003 y Nº 00083-4-2004 del 16 de enero de 2004 y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01250-4-2004 del 5 de marzo de 2004, emiti- dos como consecuencia del recurso de queja interpues- to por el quejoso contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima por no elevar el recurso de apelación formulado contra la denegatoria ficta de su recurso de reclamación inter- puesto el 26 de febrero de 2003, el Tribunal Fiscal ha reiterado a tal Servicio de Administración Tributaria para que cumpla con remitir la información referida al trámi- te otorgado al citado recurso de apelación y para que notifique al señor Augusto Nobuyoshi Yagi Yagi a fin que éste acredite la representación otorgada a su favor por el señor Augusto Yagi Kuniyoshi, no habiendo cumplido con ello hasta la fecha; Que, dicho informe del Tribunal Fiscal también señala que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04528- 4-2004 del 25 de junio de 2004, emitida como consecuen- cia del recurso de queja interpuesto por el quejoso contra el citado Servicio de Administración Tributaria por incum- plir con lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01250-4-2004, el Tribunal Fiscal ha procedido a reiterar al citado Servicio de Administración Tributaria el cumpli- miento de lo dispuesto en dicha Resolución en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada, bajo apercibimiento de solicitar al Procurador Público del Sector Economía y Fi- nanzas la formulación de la denuncia penal correspondien- te; Que, el informe del Tribunal Fiscal señala que no correspondía la emisión del pronunciamiento definitivo en la referida queja, toda vez que para ello resultaba necesa- rio contar con la información respecto a si efectivamente existía en trámite el recurso de apelación presentado por el quejoso y es estado en que éste se encontraba, de ser el caso, no teniéndose la certeza de la representación que ostentaba a su favor el señor Augusto Nobuyoshi Yagi Yagi otorgada por Augusto Yagi Kuniyoshi, dado que ésta no obra en autos, sin lo cual resulta imposible emitir pronunciamien- to; Que, finalmente, el citado informe del Tribunal Fiscal indica que respecto a la pretensión del quejoso en cuanto a que se declare fundado el recurso de queja ordenando se deje sin efecto el mencionado Estado de Cuenta, la misma resulta improcedente, toda vez que el recurso de queja que viene tramitando el quejoso ante el Tribunal Fis- cal tiene por objeto que la Administración cumpla con ele- var el recurso de apelación formulado con fecha 26 de febrero de 2003 sobre arbitrios municipales, siendo que el asunto de fondo, esto es, la alegada prescripción de la deuda y la validez del Estado de Cuenta emitido por la Administración, deberán ser dilucidados en el expediente principal que se encuentra pendiente de elevación; Que, la queja es un remedio procesal por el cual el ad- ministrado que sufre perjuicios derivados de un defecto de tramitación de procedimiento, acude al superior jerárquico