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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G33/G30/G36/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 23 de julio de 2004 te o infrinjan lo establecido en el Código; debiendo ser re- sueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas tratán- dose de recursos contra el Tribunal Fiscal; Que, de acuerdo a lo informado por el Tribunal Fiscal mediante Oficio Nº 3815-2004-EF/41.01 de fecha 5 de julio de 2004, por medio del cual remite el Memorando Nº 063- 2004-EF/41.09.2 adjunto al que se encuentra el Informe donde formula el descargo respectivo contra la queja inter- puesta, el objeto de la queja interpuesta por el quejoso ante el Tribunal Fiscal es justamente que el Servicio de Admi- nistración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, eleve el expediente de apelación interpuesto el 4 de setiembre de 2003 contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación formulada el 26 de febrero de 2003 res- pecto del Estado de Cuenta sobre Arbitrios Municipales del año 1996, siendo que a la fecha la Administración Tri- butaria no ha cumplido con informar al Tribunal Fiscal so- bre el trámite otorgado al mencionado recurso de apela- ción, pese a los proveídos y resolución emitidos al respec- to, por lo que no es aplicable al caso en análisis el artículo 150º del Código Tributario, puesto que a la fecha no ha in- gresado el recurso de apelación presentado por el quejo- so, no pudiendo por tanto emitir pronunciamiento al res- pecto; Que, el citado informe del Tribunal Fiscal continúa indi- cando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145º del Código Tributario, la Administración Tributaria tiene el plazo de 30 días hábiles para elevar el recurso de apela- ción o, en caso de no cumplir con los requisitos de admisi- bilidad del recurso, declarar su inadmisibilidad, por lo que en atención a ello es que mediante los proveídos citados y, posteriormente, mediante las Resoluciones Nº 02218-2- 2004 y Nº 04691-2-2004, el Tribunal Fiscal solicita a la Ad- ministración Tributaria que informe sobre el trámite otorga- do al recurso presentado por el quejoso el 4 de setiembre de 2003 y el estado en que se encuentra el mismo, debien- do adjuntar copia autenticada de lo actuado en el referido expediente; Que, el informe del Tribunal Fiscal señala que, de lo expuesto, se tiene que dicho Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre la apelación presentada por el que- joso porque el incumplimiento de la Administración Tributa- ria no permite, ni establecer si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad requeridos lo que permitiría a dicha instancia conocer el recurso, ni contar con los ac- tuados respectivos que permitirían emitir pronunciamiento al respecto; Que, finalmente, el citado Informe del Tribunal Fiscal indica respecto a la pretensión del quejoso en cuanto a que el Ministerio de Economía y Finanzas ordene se deje sin efecto el mencionado Estado de Cuenta, que la que- ja es una vía reservada para encauzar el procedimiento, no siendo la vía pertinente para emitir pronunciamiento sobre aspectos de fondo, como sería el caso de la pres- cripción de la acción de la Administración para determi- nar o exigir el pago de la deuda tributaria, pretensión que además es materia del procedimiento que origina la interposición de la queja ante el Tribunal Fiscal mencio- nada anteriormente; Que, la queja es un remedio procesal por el cual el ad- ministrado que sufre perjuicios derivados de un defecto de tramitación de procedimiento, acude al superior jerárquico con el objeto de que se proceda a la subsanación del mis- mo. En tal sentido, la queja constituye un medio de impulso en la tramitación del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes, por lo que en la resolución de la queja no cabría un examen sobre el fondo del asunto y, si no existen actuaciones o procedi- mientos del quejado que afecten o infrinjan tales normas contenidas en el Código Tributario, el recurso de queja de- viene en infundado; Que, toda vez que en el presente caso la Administra- ción Tributaria no ha elevado al Tribunal Fiscal el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, no existe por par- te del Tribunal Fiscal infracción al plazo establecido en el artículo 150º del Código Tributario para la resolución de los recursos de apelación, pues aquel se computa desde la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal lo que en el presente caso no ha ocurrido aún, por lo que el recur- so de queja interpuesto por dicho asunto deviene en infun- dado; debiendo en todo caso el quejoso estar a las resul- tas del recurso de queja interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra el Servicio de Administración Tributaria de la Muni- cipalidad de Lima, cuyo fin es el lograr que se eleve el re-curso de apelación para que el Tribunal Fiscal pueda resol- verlo, respecto del cual el Tribunal Fiscal ha emitido recien- temente la Resolución Nº 04691-2-2004 del 2 de julio de 2004 por la que se requiere nuevamente a la Administra- ción Tributaria a fin que cumpla con remitir lo solicitado en la Resolución Nº 02218-2-2004, bajo apercibimiento de for- mularse la correspondiente denuncia penal; Que, asimismo, el hecho que el Tribunal Fiscal no haya resuelto el recurso de apelación se debe a una imposibili- dad material de hacerlo en tanto aquel no ha sido elevado a dicha instancia, y no a una intención del Tribunal Fiscal de limitar o cuestionar el derecho de petición consagrado en el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado como señala el quejoso; Que, finalmente, en cuanto a la solicitud del quejoso para que se deje sin efecto el citado Estado de Cuenta por encontrarse prescrita la deuda contenida en él, cabe señalar que toda vez que ello implica efectuar un exa- men sobre el fondo del asunto, no cabe emitir pro- nunciamiento sobre tal extremo en la resolución del re- curso de queja pues no corresponde a su naturaleza re- solver asuntos de fondo, debiendo ser ello dilucidado en el recurso de apelación que se encuentra pendiente de elevación; De conformidad con lo establecido en el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Queja interpuesto por el señor AUGUSTO NOBUYOSHI YAGI YAGI contra el Tribunal Fiscal por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolu- ción. Regístrese, comuníquese y publíquese.PEDRO PABLO KUCZYNSKI G. Ministro de Economía y Finanzas 13729 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 382-2004-EF/10 Lima, 21 de julio de 2004 Visto, el recurso de queja interpuesto por el señor AL- FREDO NOBUHIDE YAGI YAGI contra el Tribunal Fiscal; CONSIDERANDO:Que, con fecha 24 de junio de 2004, el señor ALFRE- DO NOBUHIDE YAGI YAGI interpone Recurso de Queja contra el Tribunal Fiscal por no haber resuelto dentro del plazo señalado en el artículo 150º del Código Tributario, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución ficta que deniega el recurso de reclamación contra el Estado de Cuenta emitido por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre Arbitrios Municipales de los años 1996 y 1997; Que, el quejoso alega que interpone Recurso de Queja contra el Tribunal Fiscal al amparo del inciso b) del artículo 155º del Código Tributario por no atender el recurso de ape- lación interpuesto contra la resolución denegatoria ficta del recurso de reclamación formulado el 26 de febrero de 2003, en el que solicita la prescripción de la deuda por concepto de arbitrios municipales de los años 1996 y 1997 que figu- ran en el Estado de Cuenta remitido por la Administración Tributaria de acuerdo con lo normado en los artículos 27º y 43º al 49º del Código Tributario; Que, el quejoso precisa que el Tribunal Fiscal mediante los Proveídos Nº 1058-2-2003 y Nº 0142-2-2004, solicitó y reiteró al Servicio de Administración Tributaria de la Muni- cipalidad Metropolitana de Lima que concediera la alzada del citado recurso de apelación y, mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02595-2-2004, dicho Tribunal indicó que se debía cumplir con remitir el mencionado recurso de ape- lación en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada la citada resolución; Que, el quejoso continua alegando que pese a lo dispuesto en el artículo 156º del Código Tributario, su re-