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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G33/G30/G35/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 23 de julio de 2004 Artículo 12º.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 13806 /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/GCD/G6E/G64/G69/G63/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G62/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C /G43/G61/G6E/G6F/G6E/G20/G50/G65/G73/G71/G75/G65/G72/G6F/G20/G70/G72/G6F/G76/G65/G6E/G69/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G44/G65/G72/G65/G2D/G63/G68/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G50/G65/G73/G63/G61/G2C/G20/G63/G6F/G72/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G64/G69/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G61/G6C/G20/G53/G65/G2D/G67/G75/G6E/G64/G6F/G20/G53/G65/G6D/G65/G73/G74/G72/G65/G20/G64/G65/G20/G32/G30/G30/G33/G2C/G20/G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G62/G6C/G65/G73/G20/G61 /G64/G69/G76/G65/G72/G73/G6F/G73/G20/G67/G6F/G62/G69/G65/G72/G6E/G6F/G73/G20/G6C/G6F/G63/G61/G6C/G65/G73/G20/G79/G20/G72/G65/G67/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G65/G73 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 370-2004-EF/15 Lima, 21 de julio de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27506 - Ley de Canon, se creó el Canon Pesquero señalándose que dicho Canon está com- puesto por el 50% (cincuenta por ciento) del total de los Ingresos y Rentas que percibe el Estado de las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala, de recursos naturales hidrobiológicos de aguas marítimas, y continentales lacustres y fluviales; Que, el literal e) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 005-2002-EF - Reglamento de la Ley de Canon, modifica- do por Decreto Supremo Nº 003-2003-EF, establece la base de referencia para calcular el Canon Pesquero, la cual está constituida por el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta y los Derechos de Pesca a que se refiere la Ley General de Pesca pagado por las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala, de re- cursos naturales hidrobiológicos de aguas marítimas, y continentales lacustres y fluviales; Que, el literal e) del Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 005-2002-EF - Reglamento de la Ley de Canon, incorpora- do por el Decreto Supremo Nº 003-2003-EF y modificado por el Decreto Supremo Nº 029-2004-EF, establece que el monto del Canon Pesquero proveniente de los Derechos de Pesca, será determinado semestralmente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41º y 47º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Su- premo Nº 012-2001-PE; Que, el literal e) del artículo 7º antes indicado esta- blece que el Ministerio de la Producción deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas respecto de los lugares donde las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala desembarquen los recursos hidrobiológicos así como los volúmenes de pes- ca de mayor escala desembarcados en tales lugares du- rante cada período, dentro de los 15 (quince) días hábi- les siguientes al último día del mes que culmine el se- mestre, a efectos de determinar los índices de distribu- ción respectivos; Que, el primer párrafo del Artículo 6º del Decreto Su- premo Nº 005-2002-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 029-2004-EF, establece que el Instituto Nacional de Es- tadística e Informática - INEI y el sector al cual correspon- de la actividad que explota el recurso natural por el cual se origina la transferencia de un Canon, dentro de los 3 (tres) primeros meses del año, proporcionarán al Ministerio de Economía y Finanzas la información necesaria a fin de ela- borar los índices de distribución del Canon que resulten de la aplicación de los criterios de distribución establecidos. Dichos índices así como las cuotas a que refiere el inciso a) del Artículo 7º serán aprobados mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Economía y Fi- nanzas;Que, el numeral 5.2 del Artículo 5º de la Ley Nº 27506, modificada por la Ley Nº 28077, estableció nuevos porcen- tajes y criterios de distribución del Canon; Que, los literales b) y c) del numeral 5.2 del artículo 5º de la Ley Nº 27506, Ley de Canon, modificado por la Ley Nº 28077, establecen que la distribución del Canon (25% y 40% correspondientemente) se efectuará excluyendo a los distritos y provincias donde se encuentra localizado el re- curso natural, respectivamente; Que, el numeral 1.1 del artículo 1º del Decreto de Ur- gencia Nº 002-2004 señala que en los casos en que la provincia productora cuente con sólo un distrito, el 25% (veinticinco por ciento) del total recaudado a que se refiere el literal b) del numeral 5.2 antes mencionado se distribuirá entre los gobiernos locales de la provincia o provincias donde se encuentre localizado el recurso natural; Que, el numeral 1.2 del mencionado artículo 1º esta- blece que en los casos en que la exclusión a la que se refieren los literales b) y c) del numeral 5.2 del artículo 5º de la Ley Nº 27506 modificada por la Ley Nº 28077, no permita la distribución del total de los recursos provenien- tes del canon para el caso de los Regímenes Especiales establecidos en los artículos 33º y 34º de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, el 40% (cuarenta por ciento) del total recaudado a que se refiere el literal c) del numeral 5.2 antes citado, se distribuirá entre los Go- biernos Locales de sus respectivas circunscripciones; Que, en base a la información proporcionada por el Mi- nisterio de la Producción - PRODUCE, mediante los Ofi- cios Nº 055-2004-PRODUCE/DVM-PE y Nº 689-2004- PRODUCE/OGTIE-OE; y el Instituto Nacional de Estadís- tica e Informática, mediante los Oficios Nº 024-2004-INEI/ DTDIS y Nº 107-2004-INEI/J; el Ministerio de Economía y Finanzas procedió a efectuar los cálculos correspondien- tes para la determinación de los Índices de Distribución del Canon Pesquero proveniente de los Derechos de Pes- ca; Que, el literal b) del numeral 7.1 del Artículo 7º de la Ley Nº 28128, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2004, establece que los Índices de Distribu- ción de los Canon son aprobados por el Ministerio de Eco- nomía y Finazas mediante resolución ministerial sobre la base de los cálculos realizados por la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales - DGAES de dicho mi- nisterio, según los criterios establecidos en el marco legal correspondiente; Que, es conveniente aprobar los Índices de Distribu- ción del Canon Pesquero provenientes de los Derechos de Pesca, correspondientes al Segundo Semestre del año 2003; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legisla- tivo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, el literal b) del nume- ral 7.1 del Artículo 7º de la Ley Nº 28128; y, el Decreto Supremo Nº 005-2002-EF; SE RESUELVE: Artículo Único.- Apruébense los Índices de Distribu- ción del Canon Pesquero provenientes de los Derechos de Pesca, correspondientes al Segundo Semestre del año 2003, a aplicar a los Gobiernos Locales y Gobiernos Re- gionales del país beneficiados con este Canon, conforme al anexo que forma parte de la presente Resolución Minis- terial. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO PABLO KUCZYNSKI G. Ministro de Economía y Finanzas ANEXO INDICES DE DISTRIBUCION CANON PESQUERO PROVENIENTE DE LOS DERECHOS DE PESCA II SEMESTRE 2003 GOB. LOCAL/DEPARTAMENTO/PROVI NCIA/DISTRITO /GOB.REGI ONAL ÍNDICE TOTAL 1,0000000000 GOBIERNOS LOCALESANCASH HUARAZ HUARAZ 0,0073920234 COCHABAMBA 0,0006743900