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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MARZO DEL AÑO 2004 (04/03/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 79

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G33/G39/G35/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 4 de marzo de 2004 iv) Disco compacto con los resultados de las pruebas de aferición inicial al total de medidores (ya presentada conanterioridad) y fecha de realización de dichas pruebas, cuyodetalle resumimos a continuación: Nº DE LOTE FECHA DE PRUEBA DE AFERICIÓN INICIAL 1º 24 de marzo al 14 de abril de 2003 2º 25 de abril al 20 de mayo de 2003 3º 26 de mayo al 7 de junio de 2003 4º 10 de junio al 7 de julio de 2003 5º 18 de julio al 11 de agosto de 2003 1.8. Con Oficio Nº 840-2003/SUNASS-030 este orga- nismo regulador hizo notar a SEDAPAL que no había cum-plido con identificar los medidores y los bancos de pruebaen que habían sido realizadas cada una de las pruebas deaferición inicial, lo cual impedía a la SUNASS verificar si DONGHAI MEDIDORES DEL PERU S.A.C. y MEDIDO- RES INCA SERVICIOS S.A. contaban con acreditaciónemitida por el Servicio Nacional de Metrología, vigente almomento de realización de las referidas pruebas. 1.9. Sin embargo, sorpresivamente 11 días después y a propósito del pedido de información de la SUNASS, con Carta Nº 1282-2003-GG SEDAPAL adjunta una comunica- ción de CONSORCIO MEDIDORES DH (del 15 de octu-bre de 2003), donde se indica que las pruebas de afericióninicial al íntegro de los medidores de consumo de aguapotable fueron realizadas en los bancos de prueba de PO-SEIDÓN DEL PERÚ S.A. y MEDIDORES INCA SERVI- CIOS S.A. Cabe destacar que esto contradice lo expuesto por la propia SEDAPAL en su Carta Nº 1230-2003-GG (nu-meral 1.7. de la presente resolución) según la cual las prue-bas fueron realizadas en el banco de prueba de DONGHAIMEDIDORES DEL PERÚ S.A.C. y MEDIDORES INCASERVICIOS S.A. Es importante reiterar que los certificados e informes emitidos por el Servicio Nacional de Metrología sobre elbanco de pruebas de DONGHAI MEDIDORES DEL PERÚS.A.C., que fueron remitidos inicialmente, demostraban quedicha acreditación fue realizada con posterioridad a la rea- lización de las pruebas de aferición inicial por lo que no resultaban válidas. Sin embargo, la posterior y contradic-toria información remitida muestra que los certificados einformes otorgados por el Servicio Nacional de Metrologíasobre el banco de pruebas de POSEIDÓN DEL PERÚ S.A.datan de 1996 y 1997, es decir, en el mejor de los casos 6 años antes de la realización de las referidas pruebas de aferición inicial (del 10 de abril al 10 de agosto). Sin perjuicio de lo anterior, SEDAPAL persiste en no precisar qué medidores fueron aferidos en cada uno de losbancos en los que, según la propia empresa, se habríanrealizados las pruebas de aferición inicial. 1.10 Al no haber cumplido SEDAPAL con acreditar la realización de las pruebas de aferición de conformidad conlo dispuesto en la Resolución Nº 046-97-INDECOPI-CRT,por Resolución Nº 053-2003-SUNASS-GG este Despa- cho dispuso una segunda medida cautelar, según la cual alos usuarios en cuyos predios hubiese instalado un medi- dor adquirido a través de la Licitación Pública Nº 001-2002- SEDAPAL les facture el volumen que resulte menor al com-parar la asignación de consumos aplicable y el promediohistórico de consumos de las seis últimas diferencias delecturas válidas o de las que existan 7. 1.11. Mediante Informe Nº 115-2003/SUNASS-120 , la Gerencia de Supervisión y Fiscalización de esta Superin- tendencia señala que SEDAPAL no ha demostrado que losequipos utilizados para realizar las pruebas de afericióninicial de los medidores adquiridos mediante la LicitaciónPública Internacional Nº 001-2002-SEDAPAL contaran conacreditación vigente emitida por el INDECOPI en el mo- mento en que se hicieron las pruebas de aferición inicial. En efecto, pese a los reiterados pedidos de informa- ción, SEDAPAL no cumplía con acreditar la realización delas pruebas de aferición inicial a los medidores adquiridosen la Licitación Pública Internacional Nº 001-2002-SEDA-PAL de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Nº 046- 97-INDECOPI-CRT, ya que constantemente evadía remitir la identificación de los medidores con los bancos de prue-ba en los cuales fueron realizadas las pruebas de afericióninicial. Por tal razón, mediante Resolución de Nº 054-2003- SUNASS-GG , la Gerencia General dio inicio al correspon- diente procedimiento sancionador a fin de determinar siSEDAPAL había cometido la infracción tipificada en el artí-culo 34º inciso b) numeral 3 del Reglamento de la Ley Ge-neral de la Superintendencia Nacional de Servicios de Sa- neamiento 8 . 1.12. Dentro del plazo concedido, SEDAPAL presentó sus descargos a las imputaciones formuladas, los cuales consistían en lo siguiente: i) La Resolución Nº 02-93/INDECOPI-CNM de la Co- misión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias es-tablece que las empresas que efectúen servicios de con-trol metrológico requieren únicamente calibraciones ini-ciales y periódicas de sus equipos, estableciéndose quela frecuencia de estas calibraciones será determinada por los dueños o poseedores de los medios de medición quienes son responsables de su funcionamiento. ii) SEDAPAL, en cumplimiento de la Resolución Nº 046-97-INDECOPI-CRT de la Comisión de Reglamen-tos Técnicos y Comerciales, consignó en las bases dela Licitación Pública Internacional Nº 001-2002-SEDA- PAL así como en el contrato celebrado con el proveedor que éste debía proporcionar con cinco días útiles de an-ticipación a la entrega de cada lote, la información delos resultados de aferición inicial de fábrica. iii) Mediante Cartas Nº 1181 y 1230-2003-GG, SEDA- PAL remitió la información correspondiente a la aferición inicial de los 218 000 medidores adquiridos a través de la Licitación Pública Internacional Nº 001-2002-SEDA-PAL, así como los bancos de prueba en los que se rea-lizó la aferición inicial de los medidores y los certifica-dos emitidos por el INDECOPI. iv) SEDAPAL ha cumplido con acreditar ante la SUNASS que actuó conforme a lo dispuesto en la Reso- lución Nº 046-97-INDECOPI-CRT y en la Norma Metro-lógica Peruana Nº 005-1-1996 al adquirir los 218 000medidores de consumo de agua potable y, por el contra-rio, la SUNASS no ha demostrado contar con indiciossuficientes que hagan suponer un perjuicio para el usua- rio. v) La infracción tipificada en el artículo 34º inciso b) imputada a SEDAPAL, está referida a la omisión de algunanorma relacionada con la prestación de los servicios, lacual no ha sido señalada por la SUNASS. vi) Finalmente, SEDAPAL interpone recurso de apela- ción contra la Resolución Nº 054-2003-SUNASS-GG que dio inicio al presente procedimiento sancionador, solicitan-do que ésta sea declarada nula. II. CUESTIONES A DETERMINAR 2.1. Determinar la procedencia del recurso de apela- ción interpuesto contra la Resolución Nº 054-2003-SUNASS-GG que dio inicio al presente procedimiento san-cionador. 7 SEDAPAL interpuso recurso de apelación contra esta resolución que fue declarado infundado por la segunda instancia administrativa (ExpedienteNº 012-2003-GSF-CC2). 8 Aprobado por Decreto Supremo Nº 24-94-PRES que fue derogado -salvo el capítulo III del título III- por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 017- 2001-PCM:“Artículo 34º.- La Superintendencia, mediante Resolución, sancionará alas Entidades Prestadoras, con multas de hasta el 100% del porcentajeestablecido en el inciso b) del artículo 14º de la Ley, por las faltas que acontinuación se indican: (...) b) Cualquier infracción u omisión a la normatividad vigente sobre los servicios de saneamiento, que afecte a un porcentaje de usuarios de unalocalidad atendida por la Entidad Prestadora, principalmente: (...) 3. Cual-quier omisión en el cumplimiento de la normatividad establecida para elcontrol de calidad de los servicios de saneamiento”.