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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G33/G39/G34/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 4 de marzo de 2004 contenga el respectivo acto constitutivo, modificatorio o extintivo, salvo disposición legal en contrario. Artículo 37º.- ASIENTO DE INSCRIPCIÓN En el asiento de inscripción de la prenda se consigna- rá: a) El monto del gravamen o, en su caso, el criterio esta- blecido para su determinación; b) La obligación determinada o determinable que ga- rantiza; y, c) La fecha de vencimiento del plazo del crédito garan- tizado, cuando corresponda. Artículo 38.- ASIENTO DE CANCELACIÓN DE LA PRENDA Para extender el asiento de cancelación de una prenda, en los casos de los numerales 1 y 3 del artículo 1090º del Código Civil, será suficiente presentar el documento con firmas legali- zadas por notario, que contenga la correspondiente declara- ción de extinción de la obligación que se garantiza o la corres- pondiente renuncia del acreedor cuando corresponda. Artículo 39º.- CADUCIDAD DE LA PRENDA Y OTROS GRAVÁMENES La inscripción de las prendas y otros gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 26639, caduca a los diez (10) años de la fecha del asiento de pre- sentación del título que las originó. Se encuentran com- prendidas dentro de dicho plazo las inscripciones corres- pondientes a gravámenes que garantizan obligaciones de ejecución inmediata. En el caso de los gravámenes que garantizan obliga- ciones de ejecución diferida a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 3º de la Ley Nº 26639, la inscripción caduca a los diez (10) años contados desde la fecha de vencimiento del plazo de crédito, siempre que este pueda determinarse del contenido del respectivo título. El plazo de caducidad previsto en el párrafo anterior no es aplicable a los gravámenes que garantizan obligacio- nes futuras o eventuales. Artículo 40º.- ASIENTO DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD El asiento de cancelación de la inscripción de un grava- men por caducidad, sólo se extenderá a solicitud de parte; para tal efecto, se requiere la presentación de una declara- ción jurada con firma legalizada por notario o autenticada por fedatario, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación que originó la inscripción y el tiempo transcurrido. El registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido. Artículo 41º.- INAPLICACIÓN DE LA CADUCIDAD No están comprendidas en el artículo 39º de este Re- glamento, las sentencias y autos que declaran o constitu- yan derechos que tengan la calidad de cosa juzgada. Artículo 42º.- RENOVACIÓN DE ASIENTO DE INS- CRIPCIÓN La renovación de los asientos de inscripción a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 26639, sólo procede cuan- do a la fecha del asiento de presentación del título de reno- vación, no hubiera operado la caducidad. Las inscripciones de las demandas, sentencias y de- más resoluciones a las que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 26639, sólo podrán ser renovadas en mérito a man- dato judicial expreso. Artículo 43º.- MODIFICACIÓN DE LOS ACTOS CONSTITUTIVOS DE LAS PRENDAS Y OTROS GRA- VÁMENES Cuando se inscriba una modificación de los actos cons- titutivos de las prendas, de los gravámenes y de las res- tricciones a las facultades del titular del derecho inscrito a los que se refiere el artículo 3º del la Ley Nº 26639, el plazo de caducidad del asiento se cuenta en referencia al título modificatorio respectivo y no al título modificado.En los casos en que la modificación consista en la reno- vación de la obligación garantizada, el plazo de caducidad se contará desde la nueva fecha de vencimiento de la obli- gación de acuerdo con lo pactado en el respectivo título. Artículo 44º.- GARANTÍAS A FAVOR DEL SISTEMA FINANCIERO Las garantías reales constituidas a favor de empresas del sistema financiero se rigen por lo dispuesto en el artí- culo 172º de la Ley Nº 26702. En los casos de extinción de las empresas aludidas en el párrafo anterior, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 26639 se cuenta desde la inscrip- ción de la extinción de la entidad acreedora. Artículo 45º.- EL ARRENDAMIENTO CIVIL, EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y EL LEASEBACK El arrendamiento civil, el arrendamiento financiero y el leaseback, se registrarán en mérito al documento con fir- mas legalizadas por notario que contenga el respectivo acto constitutivo, modificatorio o extintivo. En el asiento respec- tivo se deberá de precisar el plazo, número y monto de las cuotas respectivas. En su caso, también se precisará la forma pactada para la ejecución de la opción de compra en la partida registral. Artículo 46º.- ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELA- RES Sólo se anotarán en el Registro, las medidas cautela- res de inscripción respecto de vehículos inmatriculados. No procede la apertura de partida especial para la ano- tación de medidas cautelares dispuesta sobre un vehículo no inmatriculado. Artículo 47º.- REQUISITOS PARA LA ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Las anotaciones de medidas cautelares se extenderán en mérito de la resolución que concede la medida, la que contendrá la individualización del vehículo afectado y el monto de la afectación si fuere el caso. Si la medida cautelar es ordenada en sede administra- tiva, se requiere además, que el ejecutor y el auxiliar coac- tivo se encuentren acreditados ante el Registro. Artículo 48º.- ASIENTO DE CANCELACIÓN DE ME- DIDAS CAUTELARES El asiento de cancelación de las medidas cautelares dispuestas judicialmente será extendido en virtud del man- dato judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juz- gada, salvo disposición en contrario. Tratándose de medidas cautelares provenientes de ór- ganos administrativos, el asiento de cancelación se exten- derá en mérito de la resolución administrativa que ordena su cancelación. Cuando la normatividad así lo exija, debe- rá acreditarse que el acto administrativo ha quedado firme. Artículo 49º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAU- TELARES El asiento de cancelación de las medidas cautelares que han caducado conforme a lo dispuesto en el artículo 625º del Código Procesal Civil, se extenderá a solicitud de parte con la presenta- ción de una declaración jurada con firma certificada por notario o autenticada por fedatario del Registro, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación del título que origi- nó la anotación y el tiempo transcurrido. En el caso de las cancelaciones que se extiendan por haber transcurrido dos (2) años de consentida o ejecuto- riada la decisión que amparó la prestación garantizada con la medida cautelar, deberá presentarse, además, copia certificada por el auxiliar jurisdiccional de la sentencia res- pectiva, así como de la resolución que la declara consenti- da o que acredita que ha quedado ejecutoriada. Artículo 50º.- INAPLICACIÓN DE CADUCIDAD A EMBARGOS PENALES Los plazos de caducidad a que se refiere los artículos precedentes no son aplicables a la anotación de embargo ordenada en un proceso penal.