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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G33/G39/G35/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 4 de marzo de 2004 3.2.3. Resolución Nº 02-93/INDECOPI-CNM alegada por SEDAPAL para justificar el incumplimiento de lodispuesto en la Resolución Nº 046-97/INDECOPI-CRT SEDAPAL ha señalado en sus descargos que la Reso- lución Nº 02-93/INDECOPI-CNM lo faculta a determinar la frecuencia de la calibración inicial y periódica a sus equi- pos, con lo cual pretende indicar que las pruebas de aferi-ción inicial realizadas en su banco de prueba se adecuanal marco normativo vigente. Sin embargo, debe precisarseque esta norma está referida a la prestación del serviciode control metrológico (servicio de aferición y calibración de medios de medición), el cual no fue reservado a la en- tonces existente Comisión de Supervisión de Normas Téc-nicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Pa-raarancelarias (CNM) ni a entidad estatal alguna sino quepuede ser prestada por empresarios privados al público engeneral. En tal sentido, al no ser SEDAPAL ni sus provee- doras, empresas que se dediquen a la prestación del ser- vicio de control metrológico, esta norma no les resulta apli-cable. Sin perjuicio de ello, cuando la norma se refiere a que no es necesario que el empresario privado cuente con au-torización de la CNM, lo que obviamente quiere decir es que se eliminan las barreras de acceso al mercado para la prestación de servicios metrológicos pero de ninguna ma-nera que los instrumentos que utiliza ese empresario pri-vado para realizar tal actividad no tengan que cumplir conlo dispuesto por las normas metrológicas y que deban sercalibrados periódicamente con los patrones nacionales, para lo cual indica períodos REFERENCIALES: semestra- les y anuales, según el caso. Precisamente como la indicación de los períodos es referencial, es que el artículo 4º de la Resolución Nº 02-93/INDECOPI-CNM señala que los dueños o poseedores sonresponsables por el correcto funcionamiento de aquéllos. En efecto, el hecho de llevar a cabo las calibraciones en los períodos recomendados no excluye de responsabilidada quienes se valen de estos instrumentos, ya que deberánresponder en cualquier momento por el estado en que seencuentren. La interpretación propuesta por SEDAPAL lle-varía al absurdo de que están exonerados de responsabili- dad si el estado de tales instrumentos no es el adecuado. Empero, es necesario reiterar que esta norma no es apli-cable a SEDAPAL ni a sus proveedores. Por lo expuesto, como ya se ha señalado anteriormen- te, SEDAPAL ha incumplido con realizar un debido controlde calidad a los medidores adquiridos en la Licitación Pú- blica Internacional Nº 001-2002-SEDAPAL, ya que no ha acreditado que en el momento en que se realizaron las prue-bas de aferición inicial a dichos instrumentos de medición,los equipos con que fueron realizadas contaban con certi-ficación vigente. 3.3. SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN Y MEDIDAS CORRECTIVAS El artículo 34º del Reglamento General de la SUNASS faculta a este organismo regulador para ejercer su funciónsancionadora, en primera instancia administrativa, a tra- vés de la Gerencia General. El artículo 34º inciso b) numeral 3 del Reglamento de la Ley General de la SUNASS 10 tipifica como infracción san- cionable con multa la omisión en el cumplimiento de la nor-matividad establecida para el control de calidad de los ser-vicios de saneamiento, infracción en la que ha incurrido SEDAPAL al no haber realizado las pruebas de aferición inicial a los medidores adquiridos a través de la LicitaciónPública Internacional Nº 001-2002-SEDAPAL de acuerdocon lo dispuesto en la Resolución Nº 046-97/INDECOPI-CRT y la Norma Metrológica Peruana Nº 005-1-1996. El artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Proce- dimiento Administrativo General -Ley Nº 27444- dispone que la autoridad administrativa debe regir su actuación porlos principios generales del procedimiento administrativo,entre los cuales se encuentra el Principio de Razonabili-dad, según el cual “Las decisiones de la autoridad admi- nistrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infraccio- nes, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesde la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesa- rio para la satisfacción de su cometido”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 230º numeral 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, norma aplicable específicamente para los procedimientos sancio- nadores, “ Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la infracción así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionali- dad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comi- sión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción”. Tomando en consideración las normas antes expues- tas, a efectos de graduar la multa a imponer a SEDAPAL,corresponde evaluar que esta empresa conocía las nor- mas sobre control de calidad que debía cumplir antes de instalar medidores de consumo de agua potable, las cua-les se encuentran establecidas en la Resolución Nº 046-97/INDECOPI-CRT y la Norma Metrológica Peruana Nº005-1-1996, por lo que su incumplimiento es de su exclusi-va responsabilidad. Asimismo, debe evaluarse el perjuicio causado a los usuarios por su incumplimiento 11 y el gasto no efectuado por SEDAPAL al no haber realizado la pruebade aferición inicial a los medidores cuestionados de con-formidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 046-97-IN-DECOPI-CRT. Finalmente, se debe considerar que es laprimera vez que se sanciona a SEDAPAL por la infracción de no cumplir con las normas de calidad del servicio esta- blecidas en las normas vigentes. Por lo expuesto, corresponde sancionar a SEDAPAL con una multa de 40 Unidades Impositivas Tributarias 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39º del Reglamento General de la SUNASS13, esta Superinten- dencia llevará un registro de las sanciones aplicadas, con la finalidad de mantener informado al público y detectar loscasos de reincidencia. En este sentido, debe inscribirse lasanción impuesta a SEDAPAL en el Registro de Sancio-nes de la SUNASS. Cabe precisar que al no estar determinado legalmente el destino específico de las multas que imponga la SUNASS por infracciones relacionadas con la prestación de los ser-vicios de saneamiento 14, éstas deberán derivarse al Teso- ro Público. El artículo 74º del Reglamento General de la SUNASS faculta a este organismo regulador a dictar las medidas correctivas necesarias para reestablecer la normal presta- ción de los servicios de saneamiento, las cuales tienen porobjeto retornar las cosas al estado anterior a la comisiónde la infracción administrativa. En tal sentido, al haberse comprobado que SEDAPAL no cumplió con la Resolución de la Comisión de Regla- mentos Comerciales y Técnicos Nº 046-97-INDECOPI-CRT antes de instalar los medidores adquiridos en la LicitaciónPública Internacional Nº 001-2002-SEDAPAL, correspon-de ordenar como medida correctiva que dicha empresaprestadora retire tales medidores de los predios donde fue-ron instalados a fin de que les practique la prueba de aferi- 10 Ver nota 9. 11 147 882 usuarios a los que se les instaló un medidor de consumo de agua potable adquirido a través de la Licitación Pública Internacional Nº 001-2002-SEDAPAL. 12 Monto que se encuentra dentro del límite máximo de multa aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14º de la Ley General de la SUNASS. 13 “Artículo 39º.- Registro de Sanciones.- La SUNASS llevará un registro de las sanciones aplicadas, con la finalidad de inf ormar al público, así como para detectar los casos de reincidencia”. 14 -como sí se ha realizado en el caso de OSIPTEL y OSINERG con el FITEL y el FER, respectivamente-