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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MARZO DEL AÑO 2004 (04/03/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 69

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G33/G39/G34/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 4 de marzo de 2004 comunicación en contrario, se entenderá que la autoriza- ción conferida al concesionario continúa vigente. Artículo 63º.- ACREDITACIÓN DE GESTORES Las empresas a que se refiere el artículo anterior, así como sus concesionarios autorizados, deberán acreditar a sus gestores mediante comunicación suscrita y legaliza- da notarialmente, por su representante legal en el caso de personas jurídicas o por el mismo concesionario autoriza- do si es una persona natural. La comunicación será dirigi- da al Gerente de Bienes Muebles o al Gerente Registral, según corresponda, consignando los nombres y apellidos completos del gestor y su número de documento de identi- dad. Se deberá acompañar a la comunicación, una copia legalizada de dicho documento de identidad. En la comunicación referida en el párrafo anterior, de- berá precisarse que el gestor está autorizado para suscri- bir los formatos de presentación de títulos y gestionar sus inscripciones. La Gerencia respectiva comunicará al domi- cilio de la empresa a fin de notificar si se ha procedido a empadronar o acreditar, según sea el caso. Para cancelar la acreditación del gestor, bastará dirigir una comunicación suscrita por el representante legal de la empresa o el concesionario autorizado al Gerente de Bie- nes Muebles o al Gerente Registral, según corresponda. La comunicación deberá ser suscrita por el concesionario autorizado cuando es persona natural o por el represen- tante legal de la empresa. Mientras no se reciba esta co- municación, se entenderá que el mandato del gestor conti- núa vigente durante un año. Asimismo, si se detectara la presentación de algún do- cumento alterado o falsificado a la Gerencia respectiva o al Registro de Propiedad Vehicular, será motivo de cancela- ción de la acreditación del gestor y su inhabilitación para tramitar en el Registro respectivo, sin perjuicio de las ac- ciones legales correspondientes. El empadronamiento y renovación de las empresas, sus concesionarios, y la acreditación de sus gestores deberá realizarse anualmente. TÍTULO IX DE LA RECONSTRUCCIÓN DE ANTECEDENTES REGISTRALES Artículo 64º.- RECONSTRUCCIÓN DE TÍTULOS AR- CHIVADOS Para la reconstrucción de antecedentes registrales o títulos archivados que se refieran a un acto registrable de un vehículo (incluido la inmatriculación) y que se hubieran extraviado o destruido, y existiera información en el Índice del Registro de Propiedad Vehicular, podrán admitirse, al- ternativamente, los siguientes documentos: a) La ratificación del acto traslativo efectuada por sus otorgantes o sus representantes contenido en un documen- to privado con firmas legalizadas. b) La Declaración Jurada del titular registral o propieta- rio, de acuerdo al modelo del Anexo II, con firma legalizada y el certificado policial de identificación vehicular expedido por DIPROVE o entidad equivalente a nivel nacional. Las reconstrucciones de títulos archivados referidas a un mismo vehículo son independientes, aunque se inicien procedimientos de reconstrucción simultáneos. Asimismo, para los efectos de la reconstrucción, las fi- chas de registro confeccionadas por los entes administra- tivos que tuvieron a cargo el Registro de Propiedad Vehi- cular antes de su transferencia a la SUNARP, constituyen parte de los Índices del Registro. Artículo 65º.- RECONSTRUCCIÓN DE INMATRICU- LACIÓN SIN DATOS EN LOS ÍNDICES REGISTRALES Para la reconstrucción de antecedentes registrales o títulos archivados que se refieran a una inmatriculación y que no exista información en el Índice del Registro de Pro- piedad Vehicular, serán necesarios adjuntar para todos los casos los siguientes documentos :1. La tarjeta de identificación vehicular o tarjeta de pro- piedad original o copia legalizada. 2. Certificado policial de identificación vehicular expe- dido por DIPROVE o entidad equivalente a nivel nacional. 3. Declaración jurada de acuerdo al modelo que obra en el Anexo II de este Reglamento. Según sea el caso se acompañará:a) La certificación del ensamblador o del fabricante ex- pedida por el representante legal indicando las caracterís- ticas del vehículo cuyos antecedentes son objeto de re- construcción. b) La Póliza de Importación, o Boleta o factura a nom- bre del titular. De no poseer la Boleta o factura a nombre del titular, se podrá admitir la certificación de la venta por la empresa comercializadora como documento equivalente consignando los datos completos del titular y las caracte- rísticas del vehículo. c) Constancia de venta expedida por el representante legal de la empresa comerciante con firma legalizada indi- cando los datos completos del vehículo. Artículo 66º.- INSCRIPCIÓN DE ACTO SIN PERJUI- CIO DEL INICIO DEL PROCESO DE RECONSTRUC- CIÓN Si al solicitar la inscripción de un acto previsto en el presente Reglamento, a excepción de una inmatricula- ción o transferencias de dominio, y el registrador ad- vierte que no existen los antecedentes registrales que sustentaron la titularidad registral, el interesado podrá presentar la Tarjeta de Identificación Vehicular original del último titular, a fin de verificar su correlación con los datos del Índice respectivo, incorporando el regis- trador dicho documento al respectivo título, luego de su calificación, en caso de ser inscrito. Sin perjuicio de lo señalado, el registrador deberá informar a la Gerencia Registral la falta de sustento do- cumentario a fin de proceder a la reproducción o re- construcción. En este caso, no se suspenderá la vi- gencia del asiento de presentación procediéndose a la calificación inmediata del título en trámite. Artículo 67º.- RECONSTRUCCIONES SIN PUBLI- CACIÓN Cuando la solicitud de reconstrucción sea presen- tada por el titular registral o propietario o interesado, acompañando los documentos que permitieran la re- construcción de los antecedentes registrales, procederá dicha reconstrucción sin necesidad de efectuar la pu- blicación del aviso respectivo en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación, dispuesta por el artículo 123º del Reglamento General de los Registros Públicos. Artículo 68º.- APLICACIÓN SUPLETORIA En todos los casos, regirá lo dispuesto en el capítulo II del Título VIII del Reglamento General de los Registros Públicos, en cuanto sea aplicable. DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera Disposición.- REVISIÓN TÉCNICA En tanto, no se implemente por el Ministerio de Trans- portes y Comunicaciones, la revisión técnica a que se re- fiere este Reglamento, el registrador, no podrá solicitar el Certificado correspondiente para la calificación registral. Segunda Disposición.- RECTIFICACIÓN DE ÍNDI- CES Cuando exista un error u omisión en la base de datos del Registro de Propiedad Vehicular, el registrador deberá rectificar o incorporar en el correspondiente Índice los da- tos que correspondan, ya sea de oficio o a pedido de parte, siempre y cuando no existieren asientos registrales o da- tos en los Índices que sean incompatibles con la informa- ción a rectificar. Para el efecto, se extenderá el asiento re-