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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G33/G39/G35/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 4 de marzo de 2004 2.2. Determinar si SEDAPAL ha incurrido en la infrac- ción tipificada en el artículo 34º inciso b) numeral 3 del Re-glamento de la Ley General de la SUNASS 9, al no haber realizado las pruebas de aferición inicial a cada uno de losmedidores adquiridos en la Licitación Pública Internacio-nal Nº 001-2002-SEDAPAL, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Nº 046-97/INDECOPI-CRT y la Norma Metrológica Peruana Nº 005-1-1996. 2.3. De haber incurrido SEDAPAL en la infracción an- tes señalada, determinar la sanción que corresponde im-ponerle y, de ser el caso, las medidas correctivas que de-ben dictarse. III. ANÁLISIS 3.1. SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLU-CIÓN QUE INICIA PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SEDAPAL, a través de un recurso de apelación, la nuli- dad de la Resolución Nº 054-2003-SUNASS-GG que dioinicio al presente procedimiento sancionador. Si bien el artículo 11º de la Ley del Procedimiento Ad- ministrativo General dispone que la nulidad de los actos administrativos se plantean por medio de los recursos ad- ministrativos previstos, entre los que se encuentra el deapelación, el artículo 206º numeral 2 de la misma ley seña-la lo siguiente: “Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trá- mite deberá alegarse por los interesados para su conside- ración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo”. De acuerdo con la norma citada, la Resolución Nº 054- 2003-SUNASS-GG no es impugnable, ya que no pone fina una instancia, no determina la imposibilidad de continuarcon un procedimiento, ni genera indefensión, por el contra- rio, con esta resolución se informó a SEDAPAL que la SUNASS iba a ejercitar una facultad legalmente conferida:la fiscalizadora y sancionadora, dándole a la referida em-presa prestadora la posibilidad de ejercer su derecho dedefensa, como en efecto lo hace con la presentación desus descargos. 3.2. SOBRE LA INFRACCIÓN IMPUTADA A SEDA- PAL 3.2.1. Normas referidas a la obligatoriedad de la prueba de aferición inicial en bancos de prueba con certificación vigente Como se ha mencionado anteriormente la Resolución Nº 046-97-INDECOPI-CRT dispone, entre otras cosas, losiguiente: i) Antes de la instalación de un medidor de consumo de agua potable debe practicarse la prueba de aferición ini-cial. ii) La prueba de aferición inicial no necesariamente debe ser realizada por el Sistema Nacional de Metrología, lopuede hacer un tercero siempre que cuente con equipos trazables a los patrones nacionales. iii) El tercero que realice la prueba de aferición inicial debe efectuar la calibración de su banco de prueba (con-junto de instrumentos de medición) para que ésta sea váli-da. iv) La prueba de aferición inicial, no exime a la empresa prestadora del servicio de agua potable de su responsabi- lidad por el correcto funcionamiento de los medidores deconsumo de agua potable mientras éstos se encuentrenen uso. Es preciso señalar que la prueba de aferición inicial a los medidores de consumo de agua potable es un meca- nismo de control de calidad que se exige a las empresasprestadoras de los servicios de saneamiento, ya que en tanto van a facturar sobre la base de lo registrado por talesmedidores deben acreditar que antes de haberlos instala-do han verificado su operatividad, de acuerdo con lo queestablecen las normas técnicas pertinentes. En tal sentido, si SEDAPAL no acredita la realización de las pruebas de aferición inicial a los medidores de con- sumo de agua potable adquiridos a través de la LicitaciónPública Internacional Nº 001-2002-SEDAPAL en bancos deprueba debidamente acreditados, tal como lo dispone laResolución Nº 046-97/INDECOPI-CRT y de acuerdo conlas normas metrológicas peruanas, estaría incumpliendo normas referidas al control de calidad de los servicios de saneamiento y, en consecuencia, estaría incurriendo en lainfracción tipificada en el artículo 34º inciso b) numeral 3del Reglamento General de la Superintendencia Nacionalde Servicios de Saneamiento. 3.2.2. Información requerida por la SUNASS y la re- mitida por SEDAPAL SEDAPAL no ha cumplido con presentar toda la infor- mación solicitada, tal como se puede apreciar a continua-ción: i) Si bien es cierto que presentó los resultados de las pruebas de aferición inicial de los 218 000 medidores NOHA ACREDITADO QUE LOS BANCOS DE PRUEBA DON-DE SE REALIZARON DICHAS PRUEBAS FUERAN TRA-ZABLES A LOS PATRONES NACIONALES EN EL MO- MENTO EN QUE FUERON REALIZADAS. ii) Si bien es cierto que SEDAPAL indicó cuáles fueron los bancos de prueba donde se realizaron las afericionesiniciales, también lo es que VARIÓ LA INFORMACIÓNORIGINALMENTE PROPORCIONADA Y QUE PESE ALOS REITERADOS PEDIDOS NO HA IDENTIFICADO QUÉ MEDIDORES FUERON AFERIDOS EN CADA UNO DE LOS BANCOS DE PRUEBA. iii) Si bien es cierto que SEDAPAL ha remitido unos informes y certificados de calibración de los bancos de prue-ba de sus proveedores en los que SUPUESTAMENTE sehabrían realizado las afericiones iniciales de los 218 000 medidores de consumo de agua potable, también es cierto que en unos casos ÉSTOS TIENEN FECHAS POSTERIO-RES A LA REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AFERI-CIÓN INICIAL Y EN OTROS SON DE FECHAS MUY AN-TERIORES (ENTRE 6 Y 7 AÑOS) A LA REALIZACIÓNDE LAS REFERIDAS PRUEBAS. En conclusión, dado que SEDAPAL se niega a precisar qué medidores fueron aferidos en cada uno de los bancosde prueba, no ha cumplido con acreditar que las 218 000pruebas de aferición inicial fueron realizadas en bancos deprueba trazables a los patrones nacionales, conforme lo establecen las normas técnicas pertinentes. Por tanto, SEDAPAL ha incurrido en la infracción tipificada en el artí-culo 34º inciso b) numeral 3 del Reglamento General de laSuperintendencia Nacional de Servicios de Saneamientoal omitir cumplir con normas relacionadas al control decalidad de los servicios de saneamiento, las cuales son la Resolución Nº 046-97-INDECOPI CRT y la Norma Metro- lógica Peruana Nº 005-1-1996. 9 Aprobado por Decreto Supremo Nº 24-94-PRES, vigente según lo señala el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Finalde la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada enlos Servicios Públicos -Ley Nº 27332-:“ Artículo 34.-La Superintendencia, mediante Resolución, sancionará a las Entidades Prestadoras, con multas de hasta el 100% del porcentaje esta- blecido en el inciso b) del Artículo 14 de la Ley, por las faltas que a conti- nuación se indican: (...) b) Cualquier infracción u omisión a la normatividad vigente sobre los servicios de saneamiento, que afecte a un porcentaje de usuarios de una localidad atendida por la Entidad Prestadora, principal- mente: (...) 3. Cualquier omisión en el cumplimiento de la normatividad establecida para el control de calidad de los servicios de saneamiento”.