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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2004 (02/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 30

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G37/G33/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 2 de mayo de 2004 derechos antidumping provisionales y definitivos a las im- portaciones de bobinas y planchas de acero laminadas en frío - LAF -, originarias y/o procedentes de la Repúbli- ca de Kazajstán - Kazajstán -, la Federación Rusa - Ru-sia - y la República de Ucrania - Ucrania -. Mediante Resolución Nº 020-2002/CDS-INDECOPI del 25 de abril de 2002, publicada el 8 y el 9 de mayo de2002 en el Diario Oficial El Peruano, la Comisión dispuso el inicio de la investigación por supuesta existencia de prácticas de dumping en las importaciones de bobinas yplanchas de acero LAF originarias y/o procedentes de Kazajstán, Rusia y Ucrania. El 22 de octubre de 2002, Siderperú solicitó a la Co- misión la inclusión de bobinas y planchas laminadas en frío aleadas con boro dentro del alcance de las medidas antidumping indicadas en su solicitud de inicio de inves-tigación. Mediante Resolución Nº 007-2003/CDS-INDECOPI del 30 de enero de 2003, la Comisión declaró improce-dente la solicitud de Siderperú para la ampliación del pro- ducto investigado a los productos planos de acero lami- nados en frío aleados con boro. Mediante Resolución Nº 042-2003/CDS-INDECOPI del 28 de abril de 2003, publicada el 13 y el 14 de mayo de 2003, la Comisión estableció la aplicación de dere-chos antidumping definitivos a las importaciones de pro- ductos planos de acero LAF de ancho menor o igual a 1220 mm. que ingresan bajo las subpartidas7209.16.00.00; 7209.26.00.00; 7209.17.00.00; 7209.27.00.00; 7209.18.10.00; 7209.28.00.00 y 7209.90.00.00 originarias de Kazajstán y Rusia, sobre labase de los siguientes argumentos 1: (i) Teniendo en consideración las similitudes físicas y de uso existentes entre los productos nacionales y los denunciados, determinados por el espesor y el ancho de los productos investigados, se concluye que los produc-tos fabricados por Siderperú son similares a los denun- ciados. (ii) El período de análisis de dumping para la investi- gación corresponde al período que va desde enero a di- ciembre de 2001; mientras que el período de análisis de daño y nexo causal se inicia en enero de 1998 y conclu-ye en diciembre de 2001. (iii) Para el caso de Rusia y Ucrania, el valor normal de productos planos de acero LAF se ha determinadoutilizando el valor reconstruido, tomando como referen- cia los costos de producción de 2001 de la industria side- rúrgica de la República Federativa de Brasil - Brasil -. (iv) Teniendo en cuenta que desde el primero de octu- bre de 2001 se hizo efectiva la categoría de economía de mercado de Kazajstán, de acuerdo al Departamento deComercio de los Estados Unidos de América, y que esta categoría rige por sólo la cuarta parte del período de aná- lisis, no se acepta tal calificación y se estimará el valornormal a partir de los costos de producción de la indus- tria siderúrgica de Brasil, considerando adicionalmente las utilidades y gastos de los productores de acero deKazajstán. (v) Se determinó la existencia de un margen dumping del orden de 41% en las importaciones procedentes deRusia y Kazajstán y un margen de dumping del orden de 69% en las importaciones procedentes de Ucrania. (vi) Se determinó la existencia de daño a la rama de producción nacional reflejado en el aumento en el volu- men de las importaciones a precios dumping del produc- to denunciado, la disminución de la participación de mer-cado del producto nacional, la caída de la producción y la contracción del empleo, así como la reducción del ni- vel de utilidades, precios y el aumento de la capacidadinstalada ociosa. (vii) Se determinó que las importaciones originarias de Ucrania no fueron causa del daño a la rama de pro-ducción nacional, debido a que tuvieron un volumen poco significativo en el período analizado. (viii) Se determinó la existencia de relación de causa- lidad entre las importaciones a precios dumping origina- rias de Kazajstán y Rusia y el daño a la rama de produc- ción nacional, ya que se comprobó que éstas importacio-nes ingresaron a menores precios nacionalizados que las importaciones a terceros países, afectando los indicado- res económicos de la rama de producción nacional. (ix) Durante el año 2001 - período definido para el período definido para el cálculo del margen de dumping - , las importaciones de bobinas laminadas en frío, de es-pesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm, originarias de Venezuela presentaron precios nacionalizados meno- res que los precios de las importaciones originarias de Rusia, motivo por el cual el daño determinado no se de-bería principalmente a estos productos sino a los origi- narios de Kazajstán y Venezuela. El 3 de junio de 2003, Siderperú apeló de la Resolu- ción Nº 042-2003/CDS-INDECOPI, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) La distinción entre bobinas y planchas no tiene ca- rácter esencial, pues éstas son únicamente formas depresentación del producto. Asimismo la naturaleza varia- ble del producto investigado, impide la consideración de la variable uso para la definición del producto similar, puesello fomentaría la realización de prácticas elusorias. (ii) Los anchos longitudinales no sirven para diferen- ciar los productos laminados de acero debido a que lasventajas o desventajas relativas de las aplicaciones de aceros de determinados anchos se desvirtúan cuando existe competencia desleal con precio dumping. (iii) La inclusión de los aceros laminados en frío alea- dos con boro en la presente investigación se sustenta en la definición de producto similar contenida en el regla-mento sobre dumping y subvenciones. (iv) La Comisión no debió rechazar la solicitud de am- pliación del producto investigado a los aceros aleadoscon boro, puesto que la información que sustentaba la existencia de prácticas elusorias a través de la importa- ción de estos aceros aleados era perfectamente admisi-ble bajo el criterio de prueba sobreviniente y, en todo caso, la Comisión siempre debe resolver con la mejor informa- ción disponible. Asimismo, la consideración de dicha in-formación no atenta contra el derecho de defensa de las partes pues el pedido fue notificado a las partes en el procedimiento. (v) La Comisión no calculó adecuadamente los ajus- tes por concepto de flete terrestre y gastos de embarque efectuados al valor reconstruido de Kazajstán; debido ala fuente empleada para la determinación de dicho ajus- te y al descarte de dicho ajuste debido a la supuesta inexistencia de costos por concepto de gastos de embar-que. (vi) El precio de venta interno de Venezuela fue sus- tantivamente mayor al precio de exportación de Perú, y,por tanto, los precios de importación de los productos laminados en frío originarios de Venezuela son también precios dumping, razón por la cual debe excluirse a Ve-nezuela a efectos de determinar la inexistencia de nexo causal y los derechos antidumping aplicables al presen- te caso. El 4 de junio de 2003, Ispat interpuso recurso de ape- lación contra la Resolución Nº 042-2003/CDS-INDECO-PI. Los principales argumentos de su apelación fueron los siguientes: (i) Tanto la verificación realizada sobre las condicio- nes que presenta la economía de Kazajstán, como las condiciones en que opera Ispat permiten que se le reco-nozca a Kazajstán la condición de economía de mercado para efectos de la investigación. 1 Los derechos antidumping establecidos mediante Resolución Nº 042-2003/CDS- INDECOPI, se detallan en el siguiente cuadro: Subpartida Anc hos Kazajstán Rusia 7209.16.00.00 A =< 1220 mm. 5% - 7209.26.00.00 A =< 1220 mm. 5% 8% 7209.17.00.00 A =< 1220 mm. 5% 8% 7209.27.00.00 A =< 1220 mm. 5% 8% 7209.18.10.00 A =< 1220 mm. 5% - 7209.28.00.00 A =< 1220 mm. - 8% 7209.90.00.00 A =< 1220 mm. - 8%