Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2004 (02/05/2004)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 30

Pag. 267736

NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 2 de MORDAZA de 2004

derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones de bobinas y planchas de MORDAZA laminadas en frio - LAF -, originarias y/o procedentes de la Republica de Kazajstan - Kazajstan -, la Federacion Rusa - Rusia - y la Republica de Ucrania - Ucrania -. Mediante Resolucion Nº 020-2002/CDS-INDECOPI del 25 de MORDAZA de 2002, publicada el 8 y el 9 de MORDAZA de 2002 en el Diario Oficial El Peruano, la Comision dispuso el inicio de la investigacion por supuesta existencia de practicas de dumping en las importaciones de bobinas y planchas de MORDAZA LAF originarias y/o procedentes de Kazajstan, Rusia y Ucrania. El 22 de octubre de 2002, Siderperu solicito a la Comision la inclusion de bobinas y planchas laminadas en frio aleadas con boro dentro del alcance de las medidas antidumping indicadas en su solicitud de inicio de investigacion. Mediante Resolucion Nº 007-2003/CDS-INDECOPI del 30 de enero de 2003, la Comision declaro improcedente la solicitud de Siderperu para la ampliacion del producto investigado a los productos planos de MORDAZA laminados en frio aleados con boro. Mediante Resolucion Nº 042-2003/CDS-INDECOPI del 28 de MORDAZA de 2003, publicada el 13 y el 14 de MORDAZA de 2003, la Comision establecio la aplicacion de derechos antidumping definitivos a las importaciones de productos planos de MORDAZA LAF de ancho menor o igual a 1220 mm. que ingresan bajo las subpar tidas 7209.16.00.00; 7209.26.00.00; 7209.17.00.00; 7209.27.00.00; 7209.18.10.00; 7209.28.00.00 y 7209.90.00.00 originarias de Kazajstan y Rusia, sobre la base de los siguientes argumentos1 : (i) Teniendo en consideracion las similitudes fisicas y de uso existentes entre los productos nacionales y los denunciados, determinados por el espesor y el ancho de los productos investigados, se concluye que los productos fabricados por Siderperu son similares a los denunciados. (ii) El periodo de analisis de dumping para la investigacion corresponde al periodo que va desde enero a diciembre de 2001; mientras que el periodo de analisis de dano y nexo causal se inicia en enero de 1998 y concluye en diciembre de 2001. (iii) Para el caso de Rusia y Ucrania, el valor normal de productos planos de MORDAZA LAF se ha determinado utilizando el valor reconstruido, tomando como referencia los costos de produccion de 2001 de la industria siderurgica de la Republica Federativa de Brasil - Brasil -. (iv) Teniendo en cuenta que desde el primero de octubre de 2001 se hizo efectiva la categoria de economia de MORDAZA de Kazajstan, de acuerdo al Departamento de Comercio de los Estados Unidos de MORDAZA, y que esta categoria rige por solo la cuarta parte del periodo de analisis, no se acepta tal calificacion y se estimara el valor normal a partir de los costos de produccion de la industria siderurgica de Brasil, considerando adicionalmente las utilidades y gastos de los productores de MORDAZA de Kazajstan. (v) Se determino la existencia de un margen dumping del orden de 41% en las importaciones procedentes de Rusia y Kazajstan y un margen de dumping del orden de 69% en las importaciones procedentes de Ucrania. (vi) Se determino la existencia de dano a la MORDAZA de produccion nacional reflejado en el aumento en el volumen de las importaciones a precios dumping del producto denunciado, la disminucion de la participacion de MORDAZA del producto nacional, la caida de la produccion y la contraccion del empleo, asi como la reduccion del nivel de utilidades, precios y el aumento de la capacidad instalada ociosa. (vii) Se determino que las importaciones originarias de Ucrania no fueron causa del dano a la MORDAZA de produccion nacional, debido a que tuvieron un volumen poco significativo en el periodo analizado. (viii) Se determino la existencia de relacion de causalidad entre las importaciones a precios dumping originarias de Kazajstan y Rusia y el dano a la MORDAZA de produccion nacional, ya que se comprobo que estas importaciones ingresaron a menores precios nacionalizados que las importaciones a terceros paises, afectando los indicadores economicos de la MORDAZA de produccion nacional. (ix) Durante el ano 2001 - periodo definido para el periodo definido para el calculo del margen de dumping , las importaciones de bobinas laminadas en frio, de es-

pesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm, originarias de Venezuela presentaron precios nacionalizados menores que los precios de las importaciones originarias de Rusia, motivo por el cual el dano determinado no se deberia principalmente a estos productos sino a los originarios de Kazajstan y Venezuela. El 3 de junio de 2003, Siderperu apelo de la Resolucion Nº 042-2003/CDS-INDECOPI, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) La distincion entre bobinas y planchas no tiene caracter esencial, pues estas son unicamente formas de MORDAZA del producto. Asimismo la naturaleza variable del producto investigado, impide la consideracion de la variable uso para la definicion del producto similar, pues ello fomentaria la realizacion de practicas elusorias. (ii) Los anchos longitudinales no sirven para diferenciar los productos laminados de MORDAZA debido a que las ventajas o desventajas relativas de las aplicaciones de aceros de determinados anchos se desvirtuan cuando existe competencia desleal con precio dumping. (iii) La inclusion de los aceros laminados en frio aleados con boro en la presente investigacion se sustenta en la definicion de producto similar contenida en el reglamento sobre dumping y subvenciones. (iv) La Comision no debio rechazar la solicitud de ampliacion del producto investigado a los aceros aleados con boro, puesto que la informacion que sustentaba la existencia de practicas elusorias a traves de la importacion de estos aceros aleados era perfectamente admisible bajo el criterio de prueba sobreviniente y, en todo caso, la Comision siempre debe resolver con la mejor informacion disponible. Asimismo, la consideracion de dicha informacion no atenta contra el derecho de defensa de las partes pues el pedido fue notificado a las partes en el procedimiento. (v) La Comision no calculo adecuadamente los ajustes por concepto de flete terrestre y gastos de embarque efectuados al valor reconstruido de Kazajstan; debido a la fuente empleada para la determinacion de dicho ajuste y al descarte de dicho ajuste debido a la supuesta inexistencia de costos por concepto de gastos de embarque. (vi) El precio de venta interno de Venezuela fue sustantivamente mayor al precio de exportacion de Peru, y, por tanto, los precios de importacion de los productos laminados en frio originarios de Venezuela son tambien precios dumping, razon por la cual debe excluirse a Venezuela a efectos de determinar la inexistencia de nexo causal y los derechos antidumping aplicables al presente caso. El 4 de junio de 2003, Ispat interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 042-2003/CDS-INDECOPI. Los principales argumentos de su apelacion fueron los siguientes: (i) Tanto la verificacion realizada sobre las condiciones que presenta la economia de Kazajstan, como las condiciones en que opera Ispat permiten que se le reconozca a Kazajstan la condicion de economia de MORDAZA para efectos de la investigacion.

1

Los derechos antidumping establecidos mediante Resolucion Nº 042-2003/CDSINDECOPI, se detallan en el siguiente cuadro: Subpartida 7209.16.00.00 7209.26.00.00 7209.17.00.00 7209.27.00.00 7209.18.10.00 7209.28.00.00 7209.90.00.00 Anchos A =< 1220 mm. A =< 1220 mm. A =< 1220 mm. A =< 1220 mm. A =< 1220 mm. A =< 1220 mm. A =< 1220 mm. Kazajstan 5% 5% 5% 5% 5% Rusia 8% 8% 8% 8% 8%

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.