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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2004 (02/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G37/G34/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 2 de mayo de 2004 El 22 de octubre de 2002, Siderperú solicitó a la Co- misión la inclusión de bobinas y planchas de acero lami- nadas en caliente aleadas con boro dentro del alcance de las medidas antidumping indicadas en su solicitud deinicio de investigación. Mediante Resolución Nº 008-2003/CDS-INDECOPI del 30 de enero de 2003, la Comisión declaró improce-dente la solicitud de Siderperú para la ampliación del pro- ducto investigado a los productos planos de acero alea- dos con boro. Mediante Resolución Nº 049-2003/CDS-INDECOPI del 19 de mayo de 2003, publicada el 24 de mayo de 2003, la Comisión dispuso la aplicación de derechos an-tidumping definitivos sobre las importaciones de planchas de acero LAC de anchos menor o igual a 2400 mm. que ingresan bajo las subpartidas 7208.51.10.00;7208.51.20.00; 7208.52.00.00 y 7208.53.00.00 origina- rias de Rumania, sobre la base de los siguientes argu- mentos 1: (i) Teniendo en consideración las similitudes físicas y de uso existentes entre los productos nacionales y losdenunciados, determinados por el espesor y el ancho de los productos investigados, se concluye que los produc- tos fabricados por Siderperú son similares a los denun-ciados. (ii) El período de análisis de dumping para la investi- gación corresponde al período que va desde enero a di-ciembre de 2001; mientras que el período de análisis de daño y nexo causal se inicia en enero de 1999 y conclu- ye en diciembre de 2001. El período considerado paradeterminar la amenaza de daño está comprendido entre enero y agosto de 2002. (iii) Dado que la economía Rumana no presentaba las características de una economía de mercado, el valor nor- mal de bobinas y planchas de acero LAC se ha determi- nado sobre el valor reconstruido del producto similar fa-bricado en la República Federativa de Brasil - Brasil -, usando como referencia los costos de producción del año 2001. (iv) Se determinó la existencia de un margen dum- ping del orden de 10% en las importaciones de produc- tos planos de acero LAC procedentes de Rumania. (v) Se determinó la existencia de daño a la rama de producción nacional reflejado en el aumento en el volu- men de las importaciones a precios dumping del produc-to denunciado, la disminución de la participación de mer- cado del producto nacional, la caída de la producción y la contracción del empleo, así como la reducción del ni-vel de utilidades, precios y el aumento de la capacidad instalada ociosa. (vi) Se determinó la existencia de relación de causali- dad para las subpartidas 7208511000, 7208512000, 72085200000 y 7208530000 debido a que la contracción de los principales indicadores de la rama de producciónnacional en estas subpartidas fue ocasionada por el in- cremento de las importaciones de los productos planos LAC originarios de Rumania a precios dumping. (vii) Respecto de las bobinas de acero LAC se deter- minó que otros factores distintos al dumping explicarían el daño a la rama de producción nacional. (viii) Para el cálculo de los derechos antidumping de- finitivos se consideró el margen de dumping en los casos que se observó que el daño fue principalmente causadopor las importaciones rumanas a precios dumping; y un margen igual al establecido sobre las importaciones de Kazajstán, mediante Resolución Nº 030-2003/CDS-INDE-COPI, en los casos en que el daño fue causado por las importaciones de ambos países. El 13 de junio de 2003, Siderperú apeló de la Resolu- ción Nº 049-2003/CDS-INDECOPI, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) La distinción entre bobinas y planchas no tiene ca- rácter esencial, pues éstas son únicamente formas depresentación del producto. Asimismo la naturaleza varia- ble del producto investigado, impide la consideración de la variable uso para la definición del producto similar, puesello fomentaría la realización de prácticas elusorias. (ii) Los anchos longitudinales no sirven para diferen- ciar los productos laminados de acero debido a que lasventajas o desventajas relativas de las aplicaciones de aceros de determinados anchos se desvirtúan cuando existe competencia desleal con precio dumping.(iii) La inclusión de los aceros laminados en caliente aleados con boro en la presente investigación se sus- tenta en la definición de producto similar contenida en el reglamento sobre dumping y subvenciones. (iv) La Comisión no debió rechazar la solicitud de am- pliación del producto investigado a los aceros aleados con boro, puesto que la información que sustentaba laexistencia de prácticas elusorias a través de la importa- ción de estos aceros aleados era perfectamente admisi- ble bajo el criterio de prueba sobreviniente y, en todo caso,la Comisión siempre debe resolver con la mejor informa- ción disponible. Asimismo, la consideración de dicha in- formación no atenta contra el derecho de defensa de laspartes pues el pedido fue notificado a las partes en el procedimiento. (v) El precio de venta interno de Venezuela era sus- tantivamente mayor al precio de exportación de Perú, y, por tanto, los precios de importación de los productos laminados en caliente originarios de Venezuela son tam-bién precios dumping, resultando ello más que suficiente para descalificar o excluir a Venezuela como dato en cual- quier fórmula para despejar y definir derechos antidum-ping del Perú frente a frente a Rumania. (vi) En relación con la determinación del derecho an- tidumping, Siderperú señaló que éstos debieron estable-cerse sobre la base de los métodos expuestos por la Comisión en la Resolución Nº 027-199/CDS-INDECOPI. En este mismo sentido, manifestó que ambos métodosestablecían que la tasa de derecho antidumping debía ser 41,35%. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente:(i) si la definición del producto similar fue correcta- mente establecida por la Comisión, de acuerdo con lalegislación aplicable. (ii) si el pedido de ampliación de la investigación a las bobinas y planchas de acero LAC aleadas con boro re-sultaba improcedente. (iii) si la determinación de la existencia de relación causal entre las importaciones denunciadas y el dañoproducido a la rama de la industria nacional se efectuó en los términos de la legislación aplicable. (iv) si corresponde aplicar derechos antidumping de- finitivos a las importaciones de aceros LAC aleados con boro originarios de Rumania a efectos de evitar la elu- sión de los derechos antidumping establecidos sobre lasimportaciones del producto denunciado. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓNIII.1. La determinación del producto similar En su recurso de apelación, Siderperú resaltó que la distinción entre bobinas y planchas no tiene carácter esen- cial, pues éstas son únicamente formas de presentacióndel producto. Asimismo, indicó que la naturaleza variable del producto investigado impide la consideración de su uso a efectos de definir al producto similar, pues ello 1 Los derechos antidumping establecidos mediante Resolución Nº 049-2003/CDS- INDECOPI, se detallan en el siguiente cuadro: Producto Subpartida Espesor Ancho Derechos Antidumping Planchas 7208.51.10.00 Superior a 12,5 mm. Menor o igual a 10% de acero 2400 mm. LAC 7208.51.20.00 Superior a 10 mm. pero Menor o igual a 6% inferior o igual a 12,5 mm. 2400 mm. 7208.52.00.00 Superior o igual a 4,75 pero Menor o igual a 6% inferior o igual a 10 mm. 2400 mm. 7208.53.00.00 Superior o igual a 3 mm. Menor o igual a 10% pero inferior a 4,75 mm. 2400 mm.