Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2004 (02/05/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 2 de MORDAZA de 2004

Con relacion a los precios de las importaciones de Venezuela, Siderperu indico que deberia descartarse la comparacion de los precios de las importaciones denunciadas con los precios de Venezuela, debido a que estas importaciones ingresaban al territorio nacional a precios dumping. En primer lugar, debe indicarse que Siderperu no ha efectuado denuncia alguna ante la Comunidad MORDAZA de Naciones, pese a que posee indicios de la existencia de dumping, de los cuales seria susceptible de proteccion de fallarse en ese sentido en una investigacion antidumping. En MORDAZA lugar, la posible existencia de dumping en los aceros provenientes de Venezuela debe ser investigada dentro del respectivo procedimiento antidumping en el cual se otorguen las garantias del debido MORDAZA a las partes y se efectue un riguroso examen de los hechos relevantes. Por ello, la Sala estima que, al no existir un pronunciamiento oficial respecto de la entrada al territorio nacional de importaciones a precios dumping originarias de Venezuela, es legitimo emplear los precios de tales importaciones a efectos de determinar la existencia de relacion de causalidad. Respecto de la consideracion de los precios de Venezuela para determinar la existencia de nexo causal, debe indicarse que, efectivamente los precios de Venezuela fueron, en lo concerniente a algunos modelos del producto similar, menores que los precios de las importaciones denunciadas. Sin embargo, debe indicarse que la existencia de importaciones que ingresan al territorio a precios menores a los de las importaciones denunciadas, no desvirtua la existencia de nexo causal. En el presente caso, la Sala se aparta del criterio anterior puesto que la identificacion de otro factor causante del dano, diferente del dumping, como es el caso de la existencia de otras importaciones a precios menores que los denunciados, forma parte del conjunto de factores que contribuyen al deterioro de la situacion de la MORDAZA de la industria nacional. Efectivamente, al identificarse un factor causante del dano, diferente del ingreso de importaciones a precios dumping, el dano causado por este otro factor no debera ser atribuido a las importaciones denunciadas, sin embargo, ello no exime de responsabilidad en el dano a las importaciones denunciadas respecto de las cuales se encontro que ingresan con un margen de dumping de 10%. Teniendo en consideracion la situacion anterior, en la que se identifico otro factor causante del dano para los aceros LAC correspondientes al producto calificado como similar, debe determinarse la proporcion del dano atribuible a las importaciones denunciadas y que debera traducirse en el calculo de un derecho antidumping menor al margen de dumping. Ello, debido a que ya se arribo a una determinacion positiva respecto de la existencia de dumping, dano y nexo causal entre ambos. Con relacion a la estimacion de un margen de dano, menor al margen de dumping, debe indicarse que la legislacion antidumping aplicable no establece una metodologia a seguir para los efectos del calculo del mismo. Segun se establece en el Reglamento sobre Dumping y Subvenciones aplicable supletoriamente al presente procedimiento, la aplicacion de un derecho antidumping en una cuantia menor al margen de dumping no solo es una decision facultativa de la autoridad, si no que al no establecerse una metodologia especifica, la autoridad determinara la metodologia de calculo cuya aplicacion se ajuste a las condiciones especiales de cada caso a tratarse.

En el presente caso, el margen de dano, vale decir, la aproximacion al dano ocasionado por la entrada de las importaciones denunciadas a precios dumping, se calculo como la diferencia porcentual entre el precio nacionalizado de las importaciones de MORDAZA LAC originarias de Rumania y los costos variables de Siderperu relativo a la produccion de aceros LAC9 . Como resultado del referido calculo, se obtuvieron margenes de dano ascendentes a 5% para los aceros LAC de Rumania. Por tanto, los derechos antidumping definitivos aplicables a los aceros LAC para todos los productos considerados en la definicion del producto similar - deben ser de 5% para las importaciones originarias de Rumania. En consecuencia, debe confirmarse la resolucion de la Comision en el extremo relativo a la existencia de dano, relacion de causalidad entre las importaciones denunciadas y el dano producido a la MORDAZA de la industria nacional. Asimismo, debe modificarse la resolucion apelada en el extremo relativo al calculo de los derechos antidumping definitivos aplicables en el presente caso, quedando estos establecidos segun se muestra en el Cuadro 1, anexo a la presente resolucion. III.5. La elusion de los derechos antidumping definitivos establecidos por la Sala En su escrito de apelacion, Siderperu indico que la Comision debio incluir en el ambito de la aplicacion de derechos antidumping a los aceros laminados en caliente aleados con boro. Ello, debido a que los aceros sin alear y aquellos aleados con boro constituyen productos similares. En el presente caso, la Sala establecio una definicion de producto similar que no considera a los aceros laminados en caliente aleados con boro, en razon de las diferencias fisicas existentes entre MORDAZA que determinan un uso diferente para las laminas de MORDAZA aleadas con boro. Sin embargo, se advierte que el establecimiento de derechos antidumping a las importaciones de aceros laminados en caliente sin alear podria generar incentivos para la elusion de dichos derechos a traves de la importacion de aceros laminados en caliente con un anadido de otros componentes aleantes que determinarian un cambio de partida arancelaria y por tanto, estarian exentas del pago de los derechos antidumping al tratarse de un producto diferente al analizado en el procedimiento. Considerando, adicionalmente, que se han registrado importaciones de aceros laminados originarios de paises diferentes al denunciado con contenido de boro de 0,0008% del peso total - requerimiento minimo establecido en el arancel de aduanas para ser clasificado como MORDAZA aleado - y que este patron de comercio escapa al previamente registrado para este MORDAZA de aceros aleados, la Sala considera que la imposicion de derechos antidumping a los aceros laminados ha generado un incentivo a la elusion de tales derechos por el mecanismo MORDAZA indicado. Asimismo, se reconocen las diferencias fisicas y de uso que poseen los aceros laminados sin alear de los

DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM. Articulo 47º.- Cuantia de los derechos antidumping o compensatorios.- Determinado el margen de dumping o subvencion, el dano y la relacion causal, la Comision aplicara derechos antidumping o compensatorios, segun corresponda. Los derechos antidumping o compensatorios podran ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantia de la subvencion que se MORDAZA determinado. Es deseable que al Comision establezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantia de la subvencion que sea suficiente para eliminar el dano.

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El margen de dano descrito se representa a traves de la siguiente formula: Margen de Dano = (A - B) / C Donde, A = Costo variable de Siderperu para la produccion de aceros LAC. B = Precio nacionalizado de las importaciones de aceros LAC originarias de Rusia o Kazajstan. C = Precio FOB de las importaciones de aceros LAC originarias de Rusia o Kazajstan.

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