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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2004 (02/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 42

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G37/G34/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 2 de mayo de 2004 Con relación a los precios de las importaciones de Venezuela, Siderperú indicó que debería descar- tarse la comparación de los precios de las importa- ciones denunciadas con los precios de Venezuela,debido a que éstas importaciones ingresaban al te- rritorio nacional a precios dumping. En primer lugar, debe indicarse que Siderperú no ha efectuado denuncia alguna ante la Comunidad An- dina de Naciones, pese a que posee indicios de la existencia de dumping, de los cuales sería suscepti-ble de protección de fallarse en ese sentido en una investigación antidumping. En segundo lugar, la posible existencia de dum- ping en los aceros provenientes de Venezuela debe ser investigada dentro del respectivo procedimiento antidumping en el cual se otorguen las garantías deldebido proceso a las partes y se efectúe un riguroso examen de los hechos relevantes. Por ello, la Sala estima que, al no existir un pro- nunciamiento oficial respecto de la entrada al territo- rio nacional de importaciones a precios dumping ori- ginarias de Venezuela, es legítimo emplear los pre-cios de tales importaciones a efectos de determinar la existencia de relación de causalidad. Respecto de la consideración de los precios de Venezuela para determinar la existencia de nexo cau- sal, debe indicarse que, efectivamente los precios de Venezuela fueron, en lo concerniente a algunosmodelos del producto similar, menores que los pre- cios de las importaciones denunciadas. Sin embar- go, debe indicarse que la existencia de importacio-nes que ingresan al territorio a precios menores a los de las importaciones denunciadas, no desvirtúa la existencia de nexo causal. En el presente caso, la Sala se aparta del criterio anterior puesto que la identificación de otro factor causante del daño, diferente del dumping, como es elcaso de la existencia de otras importaciones a pre- cios menores que los denunciados, forma parte del conjunto de factores que contribuyen al deterioro dela situación de la rama de la industria nacional. Efectivamente, al identificarse un factor causante del daño, diferente del ingreso de importaciones aprecios dumping, el daño causado por este otro fac- tor no deberá ser atribuido a las importaciones de- nunciadas, sin embargo, ello no exime de responsa-bilidad en el daño a las importaciones denunciadas respecto de las cuales se encontró que ingresan con un margen de dumping de 10%. Teniendo en consideración la situación anterior, en la que se identificó otro factor causante del daño para los aceros LAC correspondientes al productocalificado como similar, debe determinarse la propor- ción del daño atribuible a las importaciones denun- ciadas y que deberá traducirse en el cálculo de underecho antidumping menor al margen de dumping. Ello, debido a que ya se arribó a una determinación positiva respecto de la existencia de dumping, dañoy nexo causal entre ambos. Con relación a la estimación de un margen de daño, menor al margen de dumping, debe indicarse que lalegislación antidumping aplicable no establece una metodología a seguir para los efectos del cálculo del mismo. Según se establece en el Reglamento sobreDumping y Subvenciones aplicable supletoriamente al presente procedimiento, la aplicación de un dere- cho antidumping en una cuantía menor al margen dedumping no sólo es una decisión facultativa de la autoridad, si no que al no establecerse una metodo- logía específica, la autoridad determinará la metodo-logía de cálculo cuya aplicación se ajuste a las con- diciones especiales de cada caso a tratarse. DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM. Artícu- lo 47º.- Cuantía de los derechos antidumping o compensatorios.- Determinado el margen de dum- ping o subvención, el daño y la relación causal, la Comisión aplicará derechos antidumping o com- pensatorios, según corresponda. Los derechos an- tidumping o compensatorios podrán ser equivalen- tes al margen de dumping o a la cuantía de la sub- vención que se haya determinado. Es deseable que al Comisión establezca un derecho inferior al mar- gen de dumping o la cuantía de la subvención que sea suficiente para eliminar el daño.En el presente caso, el margen de daño, vale decir, la aproximación al daño ocasionado por la entrada de las importaciones denunciadas a precios dumping, se calcu- ló como la diferencia porcentual entre el precio nacionali-zado de las importaciones de acero LAC originarias de Rumania y los costos variables de Siderperú relativo a la producción de aceros LAC 9. Como resultado del referido cálculo, se obtuvie- ron márgenes de daño ascendentes a 5% para los aceros LAC de Rumania. Por tanto, los derechosantidumping definitivos aplicables a los aceros LAC - para todos los productos considerados en la defini- ción del producto similar - deben ser de 5% para lasimportaciones originarias de Rumania. En consecuencia, debe confirmarse la resolución de la Comisión en el extremo relativo a la existenciade daño, relación de causalidad entre las importacio- nes denunciadas y el daño producido a la rama de la industria nacional. Asimismo, debe modificarse la re-solución apelada en el extremo relativo al cálculo de los derechos antidumping definitivos aplicables en el presente caso, quedando éstos establecidos segúnse muestra en el Cuadro 1, anexo a la presente reso- lución. III.5. La elusión de los derechos antidumping defi- nitivos establecidos por la Sala En su escrito de apelación, Siderperú indicó que la Comisión debió incluir en el ámbito de la aplicación de derechos antidumping a los aceros laminados encaliente aleados con boro. Ello, debido a que los ace- ros sin alear y aquéllos aleados con boro constituyen productos similares. En el presente caso, la Sala estableció una defini- ción de producto similar que no considera a los ace- ros laminados en caliente aleados con boro, en ra-zón de las diferencias físicas existentes entre am- bas que determinan un uso diferente para las lámi- nas de acero aleadas con boro. Sin embargo, se advierte que el establecimiento de derechos antidumping a las importaciones de ace- ros laminados en caliente sin alear podría generarincentivos para la elusión de dichos derechos a tra- vés de la importación de aceros laminados en calien- te con un añadido de otros componentes aleantesque determinarían un cambio de partida arancelaria y por tanto, estarían exentas del pago de los dere- chos antidumping al tratarse de un producto diferen-te al analizado en el procedimiento. Considerando, adicionalmente, que se han registra- do importaciones de aceros laminados originarios de países diferentes al denunciado con contenido de boro de 0,0008% del peso total - requerimiento mínimo esta-blecido en el arancel de aduanas para ser clasificado como acero aleado - y que este patrón de comercio escapa al previamente registrado para este tipo de ace-ros aleados, la Sala considera que la imposición de de- rechos antidumping a los aceros laminados ha genera- do un incentivo a la elusión de tales derechos por elmecanismo antes indicado. Asimismo, se reconocen las diferencias físicas y de uso que poseen los aceros laminados sin alear de los 9 El margen de daño descrito se representa a través de la siguiente fórmula: Margen de Daño = (A - B) / C Donde, A = Costo variable de Siderperú para la producción de aceros LAC. B = Precio nacionalizado de las importaciones de aceros LAC originarias deRusia o Kazajstán. C = Precio FOB de las importaciones de aceros LAC originarias de Rusia o Kazajstán.