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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G39/G31/G35/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 27 de mayo de 2004 SE RESUELVE: Primero.- REVOCAR la tacha decretada por la Regis- trador Público de Chimbote Dra. Carmen Beatriz Ganoza Idiáquez; y DECLARAR que el título es inscribible, siem- pre que se adjunte el documento indicado en el conside- rando duodécimo, y de su contenido se determine indubi- tablemente que el embargo tiene carácter estrictamentecautelar, conforme a los criterios contenidos en la presen- te. Regístrese y comuníquese. HUGO ECHEVARRIA ARELLANO Vocal de la Cuarta Sala del Tribunal Registral ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZ Vocal de la Cuarta Sala del Tribunal Registral HELDER DOMINGUEZ HARO Vocal (e) de la Cuarta Sala del Tribunal Registral SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 010-2004-SUNARP-TR-T Trujillo, veintinueve de enero de dos mil cuatro. APELANTE :D ANIEL VELÁSQUEZ VALDE- RRAMA TITULO :1418 del 10-9-2003 INGRESO :181-2003 del 29-9-2003 PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL V - TRUJILLO REGISTRO : SECCIÓN ESPECIAL DE PRE- DIOS RURALES ACTO :CANCELACIÓN DE MEDIDA CAU- TELAR POR CADUCIDAD SUMILLA : La medida cautelar concedida antes que la decisión final adquiera la calidad de cosa juzgada caduca a los dos años computados desde que adqui- rió firmeza tal decisión, aunque aquella haya sido eje- cutada posteriormente. 1.- ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO- CUMENTACIÓN PRESENTADA: Con el título de la referencia, Daniel Velásquez Valde- rrama solicitó la cancelación del embargo anotado en el asiento D-2 y su ampliación en el asiento D-3 de la ficha Nº33270PR de la Sección Especial de Predios Rurales de Trujillo. Sostuvo que dichas inscripciones están caducas pues desde que quedó ejecutoriada la sentencia de vistaque puso fin al proceso principal garantizado con las medi- das cautelares (1-9-2001), han transcurrido más de dos años. Para este fin adjuntó la declaración jurada prevista en la Ley Nº 26639, con firma legalizada por el Notario Alejan- dro Ramírez Odiaga. También acompañó copias certifica-das por secretario judicial de la sentencia de fecha 28-04- 2000, expedida en la causa 1999-14593-0-100-J-CI-37 seguida por el Banco Wiese contra la Empresa de Trans-portes Velásquez SA, que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, la sentencia de vista del 1-9-2000, que confirmó la apelada, y la Resolución del 23-10-2000 que dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado. 2.- DECISIÓN IMPUGNAD A: El título fue tachado por la Registradora Pública Karla María Zagaceta Azcárate con el siguiente tenor: “ACTO REGISTRAL Levantamiento de Medida Cautelar Se procede a tachar el presente título, de conformidad con el artículo 42º del RGRP, toda vez que vista la partida registral 33270 PR, se advierte que si bien es cierto ha transcurrido en exceso el plazo de dos años desde la sen- tencia de segunda instancia no es menos cierto que existepublicitado en la partida la ampliación del embargo primi- genio por la suma de US$ 45,000.00 con fecha 2002. En razón a lo expuesto ya no resulta aplicable el plazo de dos años desde que quedaron agotadas las instancias sino el plazo de cinco años considerando que la amplia- ción de la medida cautelar con fecha 2002 legitimó el dere- cho del acreedor a tener vigente su acreencia dentro del proceso judicial. Se devuelve toda la documentación presentada BASE LEGAL Reglamento General de los Registros Públicos, Artí- culo 40º. Ley Nº 26639 Código Procesal Civil, artículo 625º.” 3.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El apelante sostiene en su escrito de apelación lo si- guiente: - Que el registrador ha aceptado que en el proceso existe sentencia ejecutoriada, hecho que debió llevarlo inexora- blemente a pronunciarse por la procedencia de la petición,pues el artículo 625º del Código Procesal Civil sólo exige comprobar el transcurso de dos años de consentida o eje- cutoriada la decisión que amparó la pretensión garantiza-da con dicho embargo. No obstante, sitúa los hechos en la segunda parte del referido dispositivo, concluyendo que debe computarse un plazo de cinco años para que opere lacaducidad, sin reparar que en el presente caso no se ha reactualizado ni renovado la medida inscrita, sino que se ha ampliado únicamente el monto de su afectación, cuan-do aún no existía sentencia ejecutoriada. - Que la medida dictada no constituye una en ejecu- ción de sentencia , por lo tanto no resulta aplicable el pla- zo de caducidad de 5 años. - Que de las pruebas actuadas y los títulos archivados se colige que lo que judicialmente se ha ordenado y regis-tralmente se halla inscrito y publicitado en el asiento 3-D, es una ampliación de embargo dispuesta por la resolución Nº 08, del 13-9-1999. Mediante esta providencia se amplióen la suma de US$ 10,000.00, el monto del embargo ano- tado en el asiento D-2, haciendo un monto único y global de US$ 45,000.00. Se deduce entonces que esta amplia-ción no constituye una nueva medida de embargo, ni me- nos que se haya ejecutado en ejecución de sentencia, pues el proceso concluyó el 01-09-2000. - Que el artículo 625º del Código Procesal Civil expre- samente nos habla de reactualización y no de ampliación de medida cautelar, y que aquella procede cuando la dis-pone el Juez, a pedido de parte, petición que debe efec- tuarse antes que el proceso principal hubiere concluido, resaltando que esta decisión requiere de una nueva ejecu-ción cuando implica inscripción registral. En este mismo orden, la Ley Nº 26639 refiere que los embargos deben ser renovados (y no ampliados) si es que se pretende mante-ner vigente la medida, por tener ambos hechos jurídicos efectos diferentes. - Que no resulta pertinente equiparar como sinónimos los términos ampliar con renovar o reactualizar. - Que resulta errado aceptar la existencia de dos medi- das cautelares diferentes: una trabada fuera de proceso(asiento D-2) y otra dentro del proceso (asiento D-3), como si esta última fuera autónoma e independiente de la otra. Sólo existe una medida cautelar fuera de proceso. 4.- ANTECEDENTE REGISTRAL: El predio Tomabal y anexos está inscrito en la ficha PR033270 de la Sección Especial de Predios Rurales de Trujillo a nombre de Daniel Velásquez Valderrama y Rosa Pinedo Reyes, casados. En el asiento D-2 aparece anotado el embargo hasta por la suma de US$ 35,000.00 a favor del Banco Wiese Ltdo. Dicha medida cautelar fue dictada fuera de proce-so por el Jueza del 37º Juzgado Civil de Lima, Dra. Leti- cia Niño Neira Ramos, mediante Resolución Nº 02 del 25-05-1999. El título fue presentado al registro el 16-6-1999. En el asiento D-3 de esta partida registral se inscribió la ampliación del embargo anotado en el asiento D-2 por elmonto de US$ 10,000.00. El título en esta ocasión fue pre- sentado al registro el 23-8-2002.