Norma Legal Oficial del día 27 de mayo del año 2004 (27/05/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 27 de MORDAZA de 2004

5.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Estando a los fundamentos de la tacha y a los argumentos del apelante, la cuestion esencial consiste en determinar el supuesto de caducidad al que queda sometido un embargo dictado cuando el MORDAZA principal aun no habia culminado, pero ejecutado en fecha posterior a su conclusion. 6.- ANALISIS: Primero.- A decir de MORDAZA MORDAZA Deho, la tutela cautelar no constituye un fin en si misma, sino que cumple una funcion asegurativa de la eficacia de la tutela satisfactiva o de fondo. Es en razon de ello que se considera que la medida cautelar tiene un fin instrumental, estrechamente vinculado a su caracter temporal y provisional. Es normal que cuando sobreviene la tutela de fondo, la tutela cautelar cumpla su ciclo y como consecuencia de ello se extinga por agotamiento de su funcion.1 Segundo.- El articulo 625º del Codigo Procesal Civil preve la caducidad de las medidas cautelares en los siguientes terminos:

"Toda medida cautelar caduca a los dos anos de consentida o ejecutoriada la decision que MORDAZA la pretension garantizada con esta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco anos contados desde la fecha de su ejecucion. Si el MORDAZA principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualizacion de la medida. Esta decision requiere de nueva ejecucion cuando implica inscripcion registral. El Codigo ha verificado dos plazos de caducidad de las medidas cautelares: dos anos desde la finalizacion con pronunciamiento firme del MORDAZA principal garantizado con la medida; y, cinco anos, computados a partir de la ejecucion de la medida cautelar. Se advierte de todo esto que el unico de los plazos que esta vinculado a la ejecucion de la medida cautelar es el de 5 anos, pues el primero de dos anos esta relacionado con la culminacion del MORDAZA principal.
Tercero.- En una medida cautelar tenemos dos estadios: uno, el momento en que el juez dicta la medida, y, el otro, en que se ejecuta. Son dos momentos distintos, pues el primero corresponde al tiempo en que el organo jurisdiccional evalua los requisitos y circunstancias de fondo y forma de la demanda cautelar que revelan la necesidad de dictarla, mientras que el MORDAZA es el momento en que la medida dictada alcanza su plena realizacion con la afectacion del bien o derecho. Para ejecutar una medida debemos considerar su naturaleza, pues no todas se ejecutan de la misma forma. Asi, por ejemplo, la unica forma de ejecutar una medida inscribible es con la extension del asiento registral en la partida correspondiente al bien o derecho afectado, labor que realiza el registrador publico. Otras, como el embargo en forma de deposito, se ejecutan con el levantamiento del acta mediante la cual el secretario del juzgado instituye al MORDAZA de los bienes afectados. Cuarto.- No obstante ser la ejecucion un momento crucial dentro del iter cautelar, es evidente que MORDAZA que se ejecute la medida ya existe con su solo dictado. Esta conclusion nace de lo dispuesto en los articulos 608º 2 y 611º del Codigo Procesal Civil, donde se destaca que la resolucion aprobatoria del juez configura la medida. La medida cautelar entonces nace con la resolucion dictada por el organo jurisdiccional aun cuando su ejecucion este pendiente. De ello se desprende que la naturaleza cautelar o ejecutiva de la medida esta dada no por la especial situacion que tiene el MORDAZA al momento de la ejecucion de la misma sino por el fundamento y la vocacion con que fue dictada por el organo jurisdiccional. Si la medida nacio MORDAZA de que exista sentencia firme se entiende que tuvo por objeto garantizar el pronunciamiento final, que aun no esta dado y que sera determinado en el transcurso del proceso. Esta medida sera en estricto cautelar. Si la medida fue dictada cuando el MORDAZA estaba concluido, resulta MORDAZA que tenia por objeto garantizar ya no el dictado de la sentencia sino la ejecucion de la misma. Esta medida sera de ejecucion de sentencia. Vease que en ambos casos la determinacion de la naturaleza de la medida es independiente del momento de su ejecucion. Quinto.- Estos datos son de suma importancia para de-

terminar el plazo de caducidad aplicable a las medidas. Ha quedado establecido en numerosa jurisprudencia que para aplicar el plazo de caducidad de dos anos es necesario que la medida sea cautelar, en el estricto sentido del termino; esto es, que MORDAZA precedido a la finalizacion del MORDAZA principal con sentencia firme. Esto se desprende cuando el primer parrafo del articulo 625º del CPC senala: Toda medida cautelar caduca a los dos anos de consentida o ejecutoriada la decision que MORDAZA la pretension garantizada con esta. Esta frase supone la existencia previa de la medida a la decision final del MORDAZA principal. Entonces no solo es requisito para la aplicacion del plazo de dos anos que MORDAZA culminado con decision firme el MORDAZA principal, sino que ademas la medida MORDAZA precedido a dicha decision. En este caso no forma parte de la evaluacion la fecha de ejecucion de la medida, pues el plazo de caducidad se determina desde el momento en que la decision que MORDAZA la pretension garantizada se encuentra firme, y esa circunstancia no tiene vinculacion con el hecho de que si la medida fue ejecutada o no. Siendo un hecho ajeno al registro la culminacion del MORDAZA principal con decision firme, tratandose de medidas inscritas, el interesado debera acreditarlo adjuntando copias certificadas de las piezas procesales correspondientes. Sexto.- Las condiciones para la aplicacion del plazo de caducidad de cinco anos son distintas. El momento de la ejecucion de la medida es de suma importancia en este supuesto, pues constituye el termino inicial del plazo de caducidad de 5 anos. Esto nos lleva a concluir que no hay caducidad quinquenal sin ejecucion de la medida.Ya en los considerandos anteriores hemos hecho referencia de lo relevante que resulta la forma de ejecucion de cada una de las medidas cautelares. Es intrascendente para los efectos de la aplicacion del plazo de cinco anos determinar si el MORDAZA principal ha concluido o no, o si la medida fue cautelar o en ejecucion de sentencia, pues el MORDAZA primordial para la operatividad de la caducidad es la fecha de ejecucion de la medida. Tratandose de medidas inscritas este MORDAZA lo constituye la fecha del asiento de MORDAZA del ingreso del titulo al registro. Setimo.- Sin embargo, nace una pregunta: ¿cual es la situacion de aquellas medidas dictadas luego de que la decision final del MORDAZA principal ha quedado firme? Se trataria de una medida en ejecucion de sentencia a la cual tendria que aplicarsele el plazo de caducidad de 5 anos. Si bien el MORDAZA principal ha concluido, no se cumple el MORDAZA requisito para aplicar el plazo de caducidad de dos anos; esto es, que la medida MORDAZA sido dictada MORDAZA de que dicho MORDAZA obtenga decision favorable firme. Algunos sostienen que estas medidas dictadas en ejecucion de sentencia deberian tener un plazo de caducidad de dos anos computados a partir de la fecha de su ejecucion. Sustentan su posicion en el hecho de que habiendo sentencia firme, dos anos son mas que suficientes para ejecutar la medida. Sin embargo, el articulo 625º no ha establecido ningun plazo de caducidad de 2 anos computado desde de la inscripcion de la medida. Admitir esta posicion implicaria abrir un tercer supuesto de caducidad no previsto en la ley, conculcando abiertamente el articulo 2004º del Codigo Civil en virtud del cual los plazos de caducidad son fijados por la ley, sin admitir pacto contrario. Octavo.- Sobre este mismo MORDAZA, en el MORDAZA Pleno del Tribunal Registral, llevado a cabo en la MORDAZA de MORDAZA los dias 29 y 30 de noviembre de 2002, se acordo el siguiente precedente de observancia obligatoria para todas las instancias registrales: "A las medidas dictadas en ejecucion de sentencia bajo las normas del Codigo Procesal Civil, se les aplica el plazo de caducidad de cinco anos computados a partir de la fecha de su ejecucion." Adicionalmente al hecho de senalar el plazo de caducidad que corresponde a las medidas dictadas en ejecucion de sentencia, este precedente alude al hecho ya referido supra de

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MORDAZA DEHO, Eugenia: Apuntes sobre la duracion temporal de la tutela cautelar; en MORDAZA, Revista de Derecho; p. 79. Art. 608º del CPC: Juez Competente, oportunidad y finalidad: Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar MORDAZA de iniciado un MORDAZA o dentro de este, destinada a asegurar el cumplimiento de la decision definitiva.

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