Norma Legal Oficial del día 27 de mayo del año 2004 (27/05/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, jueves 27 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES
VI. ANALISIS:

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pias certificadas de diversas piezas del MORDAZA sobre obligacion de dar suma de dinero, seguido por Credito Leasing S.A. contra el Sr. Fung y otros (Expediente Nº 2000-25808-0-0100-J-CI-45) ante el 45º Juzgado Civil de MORDAZA, Secretario MORDAZA MORDAZA, entre ellas la sentencia de primera instancia y la resolucion que la declara consentida. II. DECISION IMPUGNADA: El titulo fue tachado por la Registrador Publico MORDAZA MORDAZA Ganoza Idiaquez, mediante esquela del 4.9.2003 cuyo tenor es el siguiente:: " No procede el levantamiento del embargo por caducidad, por cuanto segun se advierte del titulo archivado que dio merito a la inscripcion del asiento D-1 de la Ficha 1915, el embargo fue concedido en la etapa de ejecucion de sentencia, el 26.7.2001, sin embargo, la sentencia fue expedida el 20.3.2001, fecha anterior a la de concesion de la medida cautelar. En tal sentido, no puede aplicarse el plazo de caducidad previsto en el primer parrafo del Art. 625º del Codigo Procesal Civil, ya que el plazo de 02 anos solo resulta aplicable para aquellas medidas dictadas durante el procedimiento MORDAZA de la sentencia, acorde con lo establecido en el Art. 608º del Codigo Procesal Civil; es decir, cuando estas tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la decision definitiva, siempre que se MORDAZA expedido fallo definitivo con la calidad de consentido o ejecutoriado; desprendiendose en consecuencia que el plazo de caducidad de 5 anos se aplicara a las medidas dictadas durante el MORDAZA cuando aun no se MORDAZA dictado sentencia que ponga fin al MORDAZA y a los embargos trabados en la etapa de ejecucion de sentencia, cuyo proposito es garantizar el cumplimiento efectivo del fallo. En ese sentido, el plazo de caducidad para la medida cautelar inscrita en el asiento senalado en las lineas anteriores, operara a partir del 13.12.2006. BASE LEGAL: Art. 2011º del Codigo Civil; Arts. 31º, 32º, 39º y 42º del Reglamento General de los Registros Publicos; Resol. Nº 034-2002-SUNARP-TR-T y Resol. Nº 202-2001-ORLC/TR"III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION: El Sr. Fung interpuso recurso de apelacion el 25.9.2003, mediante escrito autorizado por el abogado MORDAZA MORDAZA Rios. Los fundamentos de la impugnacion son: - Es conforme que la sentencia es de fecha 20.3.2001, anterior al embargo dictado el 26.7.2001. Sin embargo, dicha sentencia adquirio calidad de cosa juzgada recien el 29.8.2001. Por lo tanto, no puede sostenerse que el embargo se MORDAZA dictado en ejecucion de sentencia, pues las sentencias son ejecutivas solo desde el momento en que adquieren firmeza. - Si un embargo es dictado MORDAZA que la sentencia quede consentida o ejecutoriada es una medida cautelar concedida mientras el MORDAZA se encuentra en tramite. - Si bien puede haberse expedido sentencia, en tanto no quede consentida o ejecutoriada no puede considerarsele "definitiva". Por lo tanto, la caducidad del embargo dictado existiendo sentencia que no es definitiva se sujeta al plazo de 2 anos. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL: El embargo cuya caducidad se invoca esta anotado en la ficha 1915 de la Seccion Especial de Predios Rurales del Registro de la Propiedad Inmueble de Chimbote. Dicha partida corresponde a la parcela con unidad catastral Nº 14623 del predio La Rinconada, Sector San MORDAZA, del distrito y provincia de MORDAZA, departamento de Ancash. Su actual titular registral es el Sr. Fung. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Estando a los fundamentos de la tacha y a los argumentos del apelante, la cuestion esencial consiste en determinar el plazo de caducidad de un embargo dictado cuando el MORDAZA principal aun no habia culminado, pero ejecutado en fecha posterior a su conclusion.

Primero.- A decir de MORDAZA Deho, la tutela cautelar no constituye un fin en si misma, sino que cumple una funcion asegurativa de la eficacia de la tutela de fondo. Por esta razon se considera que la medida cautelar tiene un fin instrumental, estrechamente vinculado a su caracter temporal y provisional. Cuando sobreviene la tutela de fondo, la tutela cautelar cumplio su ciclo, y como consecuencia de ello se extingue por agotamiento de su funcion. Segundo.- El Articulo 625º del Codigo Procesal Civil (CPC) preve la caducidad de las medidas cautelares en los siguientes terminos:

"Toda medida cautelar caduca a los dos anos de consentida o ejecutoriada la decision que MORDAZA la pretension garantizada con esta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco anos contados desde la fecha de su ejecucion. Si el MORDAZA principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualizacion de la medida. Esta decision requiere de nueva ejecucion cuando implica inscripcion registral." Entonces, son dos los plazos de caducidad de las medidas cautelares: de dos anos, computados desde que concluyo el MORDAZA principal, es decir, desde que adquiere firmeza la resolucion que MORDAZA la pretension garantizada con la medida; y de cinco anos, contados a partir de la ejecucion de la medida cautelar. Notese que solo el plazo de cinco anos esta vinculado a la ejecucion de la medida cautelar; pues el de dos anos depende de la culminacion del MORDAZA principal.
Tercero.- El iter seguido por una medida cautelar reconoce dos estadios: concesion de la medida y ejecucion de la misma. En el primero el organo jurisdiccional evalua los requisitos y circunstancias de fondo y forma de la demanda cautelar y que revelan la necesidad de dictar la medida. En el MORDAZA, la medida ya dictada recien adquiere eficacia como instrumento asegurativo. Para la ejecucion de la medida hay que tener muy en cuenta su naturaleza, pues no todas se ejecutan de la misma forma. Asi, por ejemplo, la unica forma de ejecutar una medida inscribible es con la extension del asiento registral en la partida correspondiente al bien o derecho afectado, labor que realiza el registrador publico. Cuarto.- No obstante ser la ejecucion una fase crucial dentro del decurso cautelar, es evidente que, MORDAZA de ser ejecutada, la medida ya existe con su solo dictado. Esta conclusion nace de lo dispuesto en los Articulos 608º y 611º del Codigo Procesal Civil1 (CPC), concordante con el Articulo 1º de la Ley Nº 266392 , donde se destaca que la resolucion aprobatoria del juez configura la medida. Entonces, la medida cautelar existe juridico-procesalmente desde que el Juez dicta la resolucion correspondiente, aun cuando su ejecucion este pendiente. De ello se desprende que la naturaleza cautelar o ejecutiva de la medida esta dada por el fundamento y la vocacion con que fue dictada por el organo jurisdiccional, y no por la especial situacion que tiene el MORDAZA al momento de la ejecucion de la misma. Si la medida es concedida MORDAZA que la decision final adquiera firmeza, solo garantiza la pretension, ya que esta aun no cuenta con pronunciamiento definitivo; consecuentemente, sera en estricto cautelar. Si la medida fue dictada cuando el MORDAZA estaba concluido (es decir, cuando ya contaba con una resolucion sobre el fondo del MORDAZA con calidad de cosa juzgada), resulta MORDAZA que su objeto es garantizar la ejecucion de la sentencia, y ya no la pretension acogida por esta; esta medida sera ejecutiva. Vease que en ambos casos

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Art. 608º del CPC: Juez Competente, oportunidad y finalidad: Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar MORDAZA de iniciado un MORDAZA o dentro de este, destinada a asegurar el cumplimiento de la decision definitiva.

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