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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G39/G31/G35/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 27 de mayo de 2004 la naturaleza de la medida es independiente del mo- mento de su ejecución . Quinto.- Estos datos son de suma importancia para determinar el plazo de caducidad aplicable a las medidascautelares. Reiterada jurisprudencia ha establecido que para apli- car el plazo de caducidad de dos años es necesario que la medida sea típicamente cautelar ; es decir, que preceda al momento en que la decisión final adquiere calidad de cosa juzgada . Esto se desprende cuando el primer párrafo del Articulo 625º del CPC señala: Toda me- dida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión ga- rantizada con ésta . Esta norma supone la existencia pre- via de la medida a la decisión final del proceso principal. Entonces, constituyen requisitos concurrentes para la aplicación del plazo de dos años : i) que el proceso principal haya concluido con decisión firme , y ii) que la medida preceda al momento en que dicha decisión adquirió firmeza . Si fue o no ejecutada dicha medida es irrelevante: la ejecución cautelar está desvinculada total- mente del momento en que adviene la cosa juzgada en elproceso principal. La culminación del proceso principal por consentimien- to o ejecutoriedad de la resolución que ampara la preten-sión es un hecho objetivo, pero ajeno al Registro. Por ello, tratándose de medidas inscritas, el interesado deberá acreditarlo, adjuntando copias certificadas de las piezasprocesales correspondientes. Sexto.- Los presupuestos para la aplicación del plazo de caducidad de cinco años son distintos. El momento de la ejecución de la medida es de vital importancia , pues constituye el término inicial del plazo de caducidad.Esto nos lleva a concluir que no hay caducidad quin- quenal sin ejecución de la medida . Ya en los conside- randos anteriores hemos hecho referencia de lo relevan-te que resulta la forma de ejecución de cada una de las medidas cautelares. Es intrascendente para los efectos de la aplicación del plazo de cinco años determinar si el proceso principal ha concluido o no, o si la medida fue cautelar o en ejecución de sentencia, pues el requisito esencial para que opere lacaducidad es que haya ejecución de la medida. Tratándo- se de medidas inscritas este dato lo constituye la fecha del asiento de presentación del ingreso del título al Re-gistro. Sétimo.- Sin embargo, nace una pregunta: ¿cuál es la situación de aquellas medidas dictadas luego de que la decisión final del proceso principal ha quedado firme? Se trataría de una medida en ejecución de sentencia a la cualtendría que aplicársele el plazo de caducidad de cinco años. Si bien el proceso principal ha concluido, no se cum- ple con el segundo requisito para aplicar el plazo de ca-ducidad de dos años; esto es, que la medida haya sido dictada antes de que dicho proceso obtenga decisión fa- vorable firme. Algunos sostienen que estas medidas dictadas en eje- cución de sentencia deberían caducar a los dos años de ejecutadas, ya que habiendo sentencia firme, dos añosson más que suficiente para ejecutar la medida; sin em- bargo, el Artículo 625º del CPC no establece que el plazo de dos años se compute a partir de la inscripción de lamedida. Si bien dicha posición guarda coherencia con el fundamento de la caducidad de dos años, admitir esa po- sición implicaría consagrar un tercer supuesto de caduci-dad no previsto en la ley, desconociendo que los plazos de caducidad sólo los fija la ley, conforme lo dispone el Artículo 2004º del Código Civil. Octavo.- Sobre este mismo asunto, en el Segundo Ple- no del Tribunal Registral, llevado a cabo en la ciudad de Lima los días 29 y 30 de noviembre del 2002, se acordóel siguiente precedente, de observancia obligatoria para todas las instancias registrales: “A las medidas dicta- das en ejecución de sentencia bajo las normas del Código Procesal Civil, se les aplica el plazo de cadu- cidad de cinco años computados a partir de la fecha de su ejecución”. Nótese que el precedente recoge tam- bién el criterio de que es el momento particular de la con- cesión de la medida el que determina su naturaleza cau- telar o ejecutiva.Noveno.- De autos se advierte la siguiente secuencia temporal de actos procesales y registrales: - 23.3.2001: Se expide la Resolución sentencial Nº 06, declarando fundada la demanda incoada por Crédito Lea-sing S.A. contra el Sr. Fung y otros. - 23.7.2001: Se expide la Resolución cautelar Nº 01, ordenando el embargo hasta por US$ 85,000.00 sobre elpredio inscrito en la ficha 1915 - 29.8.2001: Se expide la Resolución Nº 11, declarando consentida la sentencia. Crédito Leasing solicitó al Jueztal declaración mediante escrito del 21.8.2001. - 5.12.2001: Se inscribe el embargo. Como se advierte, el embargo fue ordenado cuando la sentencia aún no era cosa juzgada. Pero fue ejecutado cuando sí lo era. Ésta última circunstancia lleva a la infe-rior en grado a asumir que el plazo de caducidad aplicable es el de cinco años, por lo cual el embargo aún está vigen- te. Décimo.- Bajo los fundamentos expuestos en los con- siderandos precedentes, la medida cautelar se habría dic-tado para asegurar la pretensión, pues si bien Crédito Lea- sing ya contaba con pronunciamiento que amparaba su demanda, dicho pronunciamiento aún no contaba con de-claración formal de consentimiento o ejecutoriedad. En consecuencia, debería caducar a los dos años, los cuales ya transcurrieron. Este planteamiento atiende sólo a la formalidad de la adquisición de la calidad de cosa juzgada, perdiendo de vista que ésta, materialmente, ocurre antes que el órga- no jurisdiccional reconozca a un pronunciamiento tal calidad. En efecto, el Artículo 123º del CPC establece que se atribuye a una resolución el carácter de cosa juzgada,alternativamente, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos , o cuando las partes dejan transcurrir los plazos sin formular medios impugnatorios . Evidentemente, estos plazos se compu- tan desde que la resolución correspondiente fue notifica- da; de tal modo que transcurrido el plazo adquiere inmuta-bilidad, aunque la resolución todavía no haya sido for- malmente declarada como consentida , Undécimo.- Entre el momento de expedirse la senten- cia (23.3.2001) y el de dictarse el embargo (23.7.2001) transcurrieron 04 meses, lapso suficiente para que el Sr.Fung haya sido notificado vía exhorto, haya dejado vencer los plazos de impugnación y en consecuencia la sentencia haya quedado materialmente consentida . En efecto, de conformidad con el Artículo 159º del CPC, las cédulas de notificación se envían a la Oficina de Notificaciones dentro de las 24 horas de expedida la resolución. Tratándose deexhortos, dispone el Artículo 157º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que la comisión debe ser cumplida por el Juez comisionado dentro del quinto día de recepcionado,debiendo ser devuelto al Juez comisionante dentro del ter- cer día de realizada la diligencia. De ser así, la sentencia adquirió calidad de cosa juz- gada antes que el Juez dictara la medida cautelar , con lo cual ésta tendría naturaleza ejecutiva y no cautelar , pues ya no aseguraba el amparo de la pretensión, sino laejecución de la sentencia. Duodécimo.- En atención a lo expuesto, el Colegiado estima imprescindible establecer categóricamente el mo- mento a partir del cual le era imposible al Sr. Fung impug- nar la sentencia, por haber vencido el plazo para hacerlo.La probanza de tal hecho sólo puede obtenerse mediante la razón o informe que el Juez, o el Auxiliar Jurisdiccio- nal por mandato de éste, efectúen, precisando la fecha exacta en que la sentencia quedó materialmente con- sentida. Esta información permitirá establecer, con certe- za si el embargo cuya caducidad alega el apelante fue dic-tado con naturaleza cautelar o ejecutiva, y por ende si el plazo de caducidad es de dos o cinco años. Por las consideraciones precedentes, estando a lo acor- dado por este Colegiado, interviniendo como Vocal suplen- te el Jefe del Área Legal de la Zona Registral Nº V - SedeTrujillo, Dr. Helder Domínguez Haro, por disposición supe- rior; y con la ponencia del Vocal Dr. Rolando Augusto Acosta Sánchez;