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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 (13/11/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 50

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G30/G32/G36/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de noviembre de 2004 deroga tácitamente la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 27804. Señala que la norma impugnada no vulnera la Consti- tución, pues fue expedida dentro del marco de la ley auto-ritativa. Además, precisa que los dispositivos legales mate-ria de cuestionamiento son manifestaciones del poder tri-butario reconocido constitucionalmente y que está someti-do a los demás derechos de rango constitucional. Añadeque el AAIR se ha establecido respetando los principios delegalidad, de igualdad y de no confiscatoriedad de lostributos. El Congreso de la República, debidamente represen- tado por su apoderado, con fecha 13 de setiembre de2004 contesta la demanda señalando que la ley cuestio-nada cumple con el principio de reserva de la ley al haber-se expedido en observancia de la Ley Nº 27804, situaciónque alcanza también a los elementos que configuran eltributo. Agrega que la potestad tributaria permite regular larecaudación ajustándose a los principios constitucionalesque enmarcan la creación de tributos, sin que, en el caso,se configure un efecto confiscatorio dado que no se tratade un impuesto, sino de una forma de cálculo. FUNDAMENTOS- 1. Sustracción de la materia y declaración de incons- titucionalidad 1. En principio, este Tribunal considera pertinente pro- nunciarse respecto a la alegada sustracción de la materiaque -según el representante del Poder Ejecutivo- se haconfigurado al haberse solicitado, como parte del petitorio,la declaratoria de inconstitucionalidad de la Quinta Dispo-sición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, cuando taldispositivo legal fue derogado por el artículo 125º del TUOdel IR, incorporado mediante Decreto Legislativo Nº 945,que regula en su integridad la materia originalmente desa-rrollada por la primera de las normas citadas, vale decir elAAIR. 2. Como se ha señalado en la STC Nº 0011-2004-AI/ TC "[...] en materia de justicia constitucional [...] la normainferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sóloen la medida que sea compatible formal y materialmentecon la norma superior (v.g. la Constitución). Constatada lainvalidez de la ley, por su incompatibilidad con la CartaFundamental, corresponderá declarar su inconstitucionali-dad, cesando sus efectos a partir del día siguiente al de lapublicación de la sentencia de este Tribunal que así lodeclarase (artículo 204º de la Constitución) quedando im-pedida su aplicación a los hechos iniciados mientras tuvoefecto, siempre que estos no hubiesen concluido, y, en sucaso, podrá permitirse la revisión de procesos fenecidos enlos que fue aplicada la norma, si ésta versaba sobre mate-ria penal o tributaria [...]" 3. La Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, que creó el AAIR para generadores de renta detercera categoría, estuvo vigente a partir del 2 de agostodel 2002 y desplegó sus efectos concretos, pues así seestableció en la propia norma, recién a partir del 1 deenero de 2003, extendiéndose su período de duraciónhasta el 21 de diciembre de 2003, oportunidad en que sepromulgó el Decreto Legislativo Nº 945, que incorporó elartículo 125º al TUO del IR y reguló de forma íntegra lamisma materia abordada en la Quinta Disposición Transito-ria y Final de la Ley Nº 27804. 4. En cuanto a tal punto, este Colegiado estima perti- nente puntualizar que en el supuesto presentado no nosencontramos ante una derogatoria tácita -como lo planteael representante del Congreso- sino ante una derogaciónpor nueva regulación integral de la materia, supuesto en elcual: "[...] el objeto derogado no es la norma jurídica sino eltexto legal, de modo que no se plantean problemas deoperatividad del efecto derogatorio como cesación de vi-gencia" [Diez Picazo, Luis María. La Derogación de lasLeyes. Editorial Civitas. S.A. Madrid. 1990, pág. 292]. Esdecir, nos encontramos ante normas que al contener se-mejante regulación pierden la característica de incompatibili-dad, propia de la derogatoria tácita, pero que sin duda laconservan en lo que atañe a la oposición existente entrelos textos legales propiamente dichos. Lo dicho permite afirmar que las relaciones jurídicas que surgieron por la aplicación de la Quinta DisposiciónTransitoria y Final de la Ley Nº 27804, mientras se encontróvigente, pueden verse afectadas por una posible senten-cia estimatoria de este Colegiado, al versar sobre materiatributaria, de modo que se torna necesario pronunciarserespecto a las consecuencias jurídicas originadas durantela vigencia de la citada norma de conformidad a lo estable- cido por su Ley Orgánica. Así, no puede considerarse quela derogatoria producida implique una sustracción de lamateria, más aún cuando el mismo supuesto de hechoviene siendo regulado por otra norma, lo que, en definitiva,denota la continuidad de los efectos en el tiempo de lanorma tildada de inconstitucional. - 2. Principios rectores de la tributación en la Carta Magna 5. La potestad tributaria constituye el poder que tiene el Estado para imponer a los particulares el pago de lostributos, el cual no puede ser ejercido de manera discre-cional o, dado el caso, de forma arbitraria, sino que seencuentra sujeto a una serie de límites que le son impues-tos por el ordenamiento jurídico, sean éstos de orden cons-titucional o legal. Los demandantes señalan que los límites a la potestad tributaria: " [...] se encuentran representados por los princi-pios de legalidad, igualdad y de no confiscatoriedad de lostributos, recogidos en el artículo 74º de la referida normaconstitucional". Estos principios, reconocidos expresamen-te en la Constitución Política o los que con carácter implíci-to se derivan del propio texto constitucional, son conside-rados como límites materiales del poder tributario sobre loscuales se estructura el sistema tributario. 6. Este Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC Nº 2727-2002-AA/TC, refiriéndose al principio de no confis-catoriedad de los tributos, que éste: "[...] se encuentradirectamente conectado con el derecho de igualdad enmateria tributaria o, lo que es lo mismo, con el principio decapacidad contributiva, según el cual, el reparto de lostributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual alos iguales y desigual a los desiguales, por lo que las car-gas tributarias han de recaer, en principio, donde existariqueza que pueda ser gravada, lo que evidentementeimplica que se tenga en consideración la capacidad perso-nal o patrimonial de los contribuyentes". Ciertamente, el principio de capacidad contributiva se ali- menta del principio de igualdad en materia tributaria, de ahíque se le reconozca como un principio implícito en el artículo74º de la Constitución, constituyendo el reparto equitativo delos tributos sólo uno de los aspectos que se encuentranligados a la concepción del principio de capacidad contributi-va, como fue desarrollado en la sentencia precitada con mo-tivo de la tutela de un derecho fundamental, puesto que, apesar de que los principios constitucionales tributarios tienenuna estructura de lo que se denomina "concepto jurídicoindeterminado", ello no impide que se intente delinearlos cons-titucionalmente precisando su significado y su contenido, nopara recortar las facultades a los órganos que ejercen lapotestad tributaria, sino para que estos se sirvan del marcoreferencial previsto constitucionalmente en la actividad legis-lativa que le es inherente. A lo dicho debe agregarse que en materia de tributa- ción se hace necesaria la compatibilidad entre el derechode propiedad y los límites de la potestad tributaria. Así, elrespeto a las limitaciones materiales impuestas por el or-den constitucional supondrá, en igual medida, que se guar-de la debida ponderación por el derecho de propiedad aefectos de que éste cumpla su función social, tal como seha declarado en la STC Nº 008-2003-AI/TC al sostener,dentro del contexto que revisten las libertades provisiona-les que garantizan el régimen económico de la Carta Mag-na, que: "[...] nuestra Constitución reconoce a la propie-dad no sólo como un derecho subjetivo (derecho indivi-dual), sino también como una garantía institucional (reco-nocimiento de su función social),. Se trata, en efecto, deun ‘instituto’ constitucionalmente garantizado". - 3. Principios Tributarios y Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR). 7. Los demandantes sostienen que el AAIR debe res- petar los límites de la potestad tributaria estatal, pues: "Ennuestro sistema constitucional, el artículo 74º de la Consti-tución se refiere a los principios constitucionales en rela-ción con los tributos, pero debe advertirse que esa referen-cia al ‘tributo’ no atañe única y exclusivamente a la obliga-ción tributaria que nace de un hecho imponible sino a todaobligación de carácter tributario que deriva de ese podertributario". Añadiendo que: "Sin duda, la creación del Anti-cipo Adicional del Impuesto a la Renta es una clara mani-festación del ejercicio de dicho poder tributario y como talha de encontrarse sometida al respeto de los principiosconstitucionales".