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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G30/G32/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de noviembre de 2004 Tal alegato, es compartido por el representante del Poder Ejecutivo cuando afirma que "[...] el término tributos nosólo implicaría el establecimiento de obligaciones tributa-rias principales [...] sino que ésta también alcanzaría a lasobligaciones tributarias accesorias como son los ANTICI-POS O PAGOS A CUENTA, que tiene que ver con la posi-bilidad de efectivizar el cobro que en definitiva le corres-ponderá pagar al contribuyente del Impuesto a la Renta la(al) final del ejercicio gravable". Por su parte, el representante del Congreso ha señala- do que están de acuerdo con lo precisado por los deman-dantes "[...] por la simple razón de que un pago adelan-tado o anticipado no es otra cosa que una modalidad delpago del tributo [...] y en virtud de ese vínculo, así comoque se trata de una obligación tributaria en si misma, de-ben respetarse las pautas básicas establecidas por la Car-ta mediante los principios tributarios". 8. Este Tribunal considera necesario precisar, más allá de que el tema abordado en esta sección constituye cues-tión pacífica, que no existe argumentación valedera quepermita sostener que los límites de la potestad tributariaprevistos constitucionalmente no son de aplicación a lasobligaciones legales derivadas de una obligación tributariaen tanto ellas se estructuran y aplican teniendo en cuentael tributo al cual se encuentran ligadas; en este caso, altratarse de un sistema de pagos anticipados que se ejecu-ta dentro de la estructura del impuesto a la renta -comocoinciden demandantes y demandados-, es pertinente queel análisis de la norma cuestionada se someta a los límitesa la potestad tributaria previstos en la Carta Magna, y sólodesde allí, verificar si nos encontramos ante una normainconstitucional. - 4. La capacidad contributiva como límite del poder tributario 9. Como se adelantó en el Fundamento Nº 5, supra, este Tribunal considera necesario precisar el significado y los alcances que, dentro de la interpretación constitucionaly dada su innegable vinculación con los límites a la potes-tad tributaria recogidos expresamente en la Carta Funda-mental, adquiere el concepto de capacidad contributiva entanto consideramos que sólo una vez determinado su con-tenido o marco conceptual podrá dilucidarse cuál es ellimite de la potestad tributaria de la cual goza el legisladorpara la creación de un tributo y, dado el caso, para estable-cer alguna obligación legal derivada de aquel ya creado,sin que en tal actuación se rebase la limitación impuestapor el propio texto constitucional. 10. En la STC Nº 2727-2002-AA/TC este Colegiado, al resolver el cuestionamiento al Impuesto Extraordinario alos Activos Netos sustentado en la declarada inconsti-tucionalidad del Impuesto Mínimo a la Renta, sostuvo que:"[...] la imposición que se realice debe siempre sustentarseen una manifestación de capacidad contributiva. Y la pro-piedad o, dicho de otro modo, los ‘activos netos’ [...] es unamanifestación de capacidad contributiva." En el citadopronunciamiento se dejaron sentados dos preceptos, apartir de la diferencia existente entre el ImpuestoExtraordinario a los Activos Netos y el Impuesto Mínimo a laRenta. El primero, referido a que cualquier tributo que seestablezca debe basarse siempre en una manifestaciónde la capacidad contributiva; y el segundo, a que la propie-dad o, como se indicó en dicha oportunidad, los activosnetos, constituyen una manifestación de la capacidad con-tributiva. 11. Consideramos pertinente, a fin de conceptualizar adecuadamente lo que debe entenderse por capacidadcontributiva, recurrir a la definición que sobre el particularrealiza Alberto Tarsitano [García Belsunce, Horacio (coordi-nador). Estudios de Derecho Constitucional Tributario. DePalma. Buenos Aires. 1994, pág. 307] quien precisa queconstituye una: "(...) aptitud del contribuyente para ser suje-to pasivo de obligaciones tributarias, aptitud que viene esta-blecida por la presencia de hechos reveladores de riqueza(capacidad económica) que luego de ser sometidos a lavalorización del legislador y conciliados con los fines de lanaturaleza política, social y económica, son elevados al ran-go de categoría imponible". Se desprende de tal afirmaciónque la capacidad contributiva constituye una categoría dis-tinta a la capacidad económica a cuya determinación sola-mente se llega luego que la manifestación de riqueza obser-vada por el legislador, siempre de manera objetiva, es eva-luada, sopesada y contrapuesta a los diversos fines estata-les para considerarla como hecho imponible. 12. Por consiguiente, la capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición; esdecir, siempre que se establezca un tributo, éste deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de lossujetos obligados, ya que sólo así se respetará la aptituddel contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo, sóloasí el tributo no excederá los límites de la capacidad contri-butiva del sujeto pasivo, configurándose el presupuestolegitimador en materia tributaria y respetando el criterio dejusticia tributaria en el cual se debe inspirar el legislador,procurando siempre el equilibrio entre el bienestar generaly el marco constitucional tributario al momento de regularcada figura tributaria. De modo que, cuando el TribunalConstitucional reconoce que todo tributo que establezca ellegislador debe sustentarse en una manifestación de ca-pacidad contributiva (STC Nº 2727-2002-AA/TC), lo quehace es confirmar que la relación entre capacidad econó-mica y tributo constituye el marco que, en términos genera-les, legitima la existencia de capacidad contributiva comoprincipio tributario implícito dentro del texto constitucional. - 5. Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta y capacidad contributiva 13. Los demandantes sostienen que: "En el caso de los anticipos o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, elrespeto al principio de capacidad económica se manifiestaen un doble sentido: (i) la propia cuantía del pago a cuentaha de calcularse sobre la base de elementos representati-vos de capacidad económica (rentas netas, rentas brutas,ingresos) y, (ii) la proporcionalidad que ha de guardar lacuantía del pago a cuenta con el monto del Impuesto a laRenta anual que en definitiva tendrá que pagar elcontribuyente". Es evidente que en la fórmula planteadapor los demandantes, la inobservancia o la deformación decualquiera de estas dos situaciones mediante las que sepone de manifiesto la capacidad económica, implicará unavulneración del principio de capacidad contributiva. 14. Por otro lado, el representante del Congreso ha señalado que el legislador tributario ha establecido, paradeterminar: "[...] cuánto será el ingreso obtenido por loscontribuyentes en el ejercicio gravable; [...] un mecanismoque no resulte antojadizo sino adecuado a la capacidadcontributiva", añadiendo, con relación a los activos netos,que éstos: "[...] son una evidencia de capacidad económi-ca porque son utilizados por los contribuyentes para gene-rar renta". 15. Como se ha dejado sentado en la Sección 4., su- pra, cuando este Tribunal Constitucional interpreta los al- cances del principio de capacidad contributiva, lo hacepartiendo de la estrecha relación que necesariamente debeexistir entre el tributo y la capacidad económica que le sirvede sustento. Es a partir de dicha consideración que elprincipio en comentario adopta un contenido concreto y sealeja de la posibilidad de que pueda ser relativizado por ellegislador hasta desaparecer al momento de la generaciónde un tributo. Sin embargo, tal función no es la única queemana de aquél, sino que también -al igual que en el casode los principios tributarios recogidos en el texto constitucio-nal- sirve de límite a la actividad del legislador en el ejerci-cio de la potestad tributaria que le es propia. 16. Definido así el ámbito funcional que tiene el princi- pio de capacidad contributiva, toca determinar ahora laforma cómo se configura el principio en cuestión en elimpuesto a la renta. De acuerdo a lo precisado en el Fun-damento Nº 12., supra, en el caso del tributo precitado solamente el legislador podrá tomar como índice concretode capacidad contributiva la renta generada por el sujetopasivo del tributo o aquélla que potencialmente pueda sergenerada, y en esa misma línea podrán ser indicadores decapacidad contributiva en otros tributos el patrimonio o elnivel de consumo o gasto o la circulación del dinero; demásesta decir que en caso de renta inexistente o ficticia, elquiebre del principio se torna evidente. En igual sentido,cuando nos encontramos frente a una obligación legalderivada de una obligación tributaria principal, como ocurreen el caso de los anticipos o pagos a cuenta, el principiode capacidad contributiva -que tal como se ha señaladoconstituye el génesis de la tributación- obliga a que ellegislador respete la estructura del tributo y, como no pue-de ser de otro modo, el hecho generador de la imposición,que en el caso planteado es la renta. 17. Debe tenerse en cuenta que los pagos anticipa- dos: "[...] sólo encuentran sentido y se legitiman y justificanen relación con un tributo y un hecho imponible que han deplegarse en todo a los principios de justicia". [Martín Que-ralt, Juan y otros. Derecho Tributario. Aranzadi. Navarra.2000, pág. 137], de ahí que no sea procedente otorgarautonomía a una obligación que por su naturaleza es ac-