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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 (13/11/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 52

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G30/G32/G37/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de noviembre de 2004 cesoria y que siempre dependerá del tributo en el cual se sustenta, constituyendo tal situación un límite a la potes-tad tributaria estatal subyacente en el principio de capaci-dad contributiva; vale decir, que exista idoneidad y con-gruencia en la estructuración de los tributos y, por ende, enlas obligaciones accesorias que de ella emanan. De estaforma, si en el impuesto a la renta el hecho económico que sirve de sustento para la creación del tributo es la genera- ción de renta, el mismo basamento deberá ser utilizado por el legislador para establecer el pago anticipado, generán- dose, en caso de producido el quiebre de dicha estructura, una colisión con el principio de capacidad contributiva , lo que obliga a este Tribunal Constitucional a denunciar lainconstitucionalidad de la norma sometida a enjuiciamiento. - 6. Activos netos como manifestación de capacidad contributiva en el Impuesto a la Renta 18. Sin perjuicio de que lo expuesto en la Sección 5., s upra, sea concluyente para determinar la inconstituciona- lidad de la norma sometida a evaluación, debe tenerse enconsideración que este Colegiado, en la STC Nº 0646-1996-AA/TC recaída en un proceso de amparo en el cualse discutió la inaplicabilidad del Decreto Legislativo Nº 774,norma que estableció el Impuesto Mínimo a la Renta, de-terminó que se producía la violación del principio de noconfiscatoriedad cuando: "[...] b) el impuesto no [tenga]como elemento base de la imposición una circunstanciaque no sea reveladora de capacidad económica o contribu-tiva, que en el caso del impuesto mínimo a la renta con elque se pretende cobrar a la actora, no se ha respetado". Dicho argumento, que fue analizado por este Tribunal bajo el criterio de que el Impuesto Extraordinario a los Activos susti-tuyó al Impuesto Mínimo a la Renta, reproduciendo sus mis-mos vicios, mereció el siguiente pronunciamiento en la STC Nº2727-2002-AA/TC: "[...] Como se precisara en tal ejecutoria, loinconstitucional radicaba en que, en el seno de una Ley [comoel Decreto Legislativo Nº 774] destinado a gravar renta, seterminase gravando la fuente productora de la renta. Es laincongruencia de un medio [el impuesto mínimo a la renta] conlos fines que perseguía el legislador tributario [gravar la renta],lo que en dicho precedente se considero inconstitucional". Como se aprecia, este Tribunal, al evaluar los límites de la potestad tributaria estatal, ha tenido oportunidad de someter aanálisis la estructura de dos tipos de tributos; por un lado, elImpuesto Mínimo a la Renta, cuya finalidad era gravar la renta;y, por otro, el Impuesto a los Activos Netos, cuyo objeto fuegravar el patrimonio. Por tal motivo, cuando en el FundamentoNº 12., supra, se señaló que en la STC Nº 2727-2002-AA/TC se había determinado que los activos netos eran una manifesta-ción de capacidad contributiva, evidentemente tal afirmaciónse debe contextualizar dentro del marco de un tributo destina-do a gravar el patrimonio, mas no la renta, pues la manifesta-ción de aquella no es la propiedad, sino las ganancias genera-das o aquellas que potencialmente puedan generarse. 19. Conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que no resulta acertada la alegación del representante delPoder Ejecutivo cuando afirma, amparándose en el criteriode razonabilidad, que éste: "ha sido respetado con la emi-sión del artículo 125º de la Ley del Impuesto a la Renta [...]el que se emite con la finalidad de cumplir lo establecido enla Ley Autoritativa Nº 28079 que delegó facultades al PoderEjecutivo [...] a fin de: Actualizar la normatividad vigente conel objeto de cubrir vacíos legales y supuestos de evasión yelusión tributaria, artículo 1º, inciso f) de la Ley 28079",pues si bien este Tribunal en la STC Nº 004-2004-AI/TC hasostenido, refiriéndose a la "bancarización", que es factibley hasta acertado recurrir al establecimiento de medidasdestinadas a evitar la evasión tributaria, en el caso del Anti-cipo Adicional del Impuesto a la Renta tal finalidad no seevidencia de manera concreta, más aún si de la compa-ración de la citada obligación legal con el derogado Impues-to Mínimo a la Renta se verifica que ambas figuras compar-ten, salvando el hecho de que en el caso del ImpuestoMínimo a la Renta nos encontremos ante un tributo, el queutilizan como indicador de capacidad contributiva para elimpuesto a la renta al patrimonio, hecho económico quesólo puede servir de sustento para la creación de un tributocuya finalidad sea gravar el patrimonio. En tal orden de ideas, y de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Nº 16., supra, concluimos en que, siendo inconstitucional el Impuesto Mínimo a la Renta en los ca-sos en los que no existe renta, con mayor razón lo es elAAIR pues éste resulta exigible a pesar que bajo ningúnsupuesto de aplicación se genera una renta o ganancia. - 7. De los efectos de la sentencia de inconstitucio- nalidad20. El artículo 204º de la Constitución establece que la norma declarada inconstitucional queda sin efecto al díasiguiente de la publicación de la sentencia que así la de-clara, debiéndose determinar, dado el caso de excepción ysegún lo previsto por los artículos 36º y 40º de la LeyOrgánica del Tribunal Constitucional, los efectos de la sen-tencia en el tiempo al tratarse de la declaratoria de incons-titucionalidad de normas tributarias por transgresión delartículo 74º de la Carta Magna. 21. Como se ha señalado en la Sección 1., supra, la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804 estableciópara los contribuyentes del impuesto a la renta el pago delAAIR a partir del 2 de agosto de 2002, lo que importa que lacitada norma ha desplegado sus efectos desde la fecha indi-cada, más allá de que su aplicación concreta se haya dadodesde el 1 de enero de 2003 hasta ser derogada por el Decre-to Legislativo Nº 945, texto legal que desarrolló de maneraintegral la misma materia tributaria, y que determina, sin perjui-cio de que resulta evidente que los efectos de la norma primi-genia continuaron a través del tiempo, que los alcances de ladeclaratoria de inconstitucionalidad comprenden también a losque se produjeron a partir de la vigencia de la Quinta Disposi-ción Transitoria y Final de la Ley Nº 27804. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú; HA RESUELTO1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionali- dad contra la Quinta Disposición Transitoria y Final de laLey Nº 27804 y el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº945, que incorpora el artículo 125º del Texto Único Orde-nado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado porDecreto Supremo Nº 054-99-EF. 2. Los referidos dispositivos legales, declarados inconsti- tucionales, dejan de tener efecto desde la fecha en quefueron publicados. Publíquese y notifíquese.SS. ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENREVOREDO MARSANOGONZALES OJEDAGARCÍA TOMA 20419 /G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G44/G45/G53/G43/G45/G4E/G54/G52/G41/G4C/G49/G5A/G41/G44/G4F/G53 CONASEV /G44/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G65/G78/G63/G6C/G75/G69/G72/G20/G63/G75/G6F/G74/G61/G73/G20/G72/G65/G70/G72/G65/G73/G65/G6E/G74/G61/G64/G61/G73 /G70/G6F/G72/G20/G63/G65/G72/G74/G69/G66/G69/G63/G61/G64/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G70/G61/G72/G74/G69/G63/G69/G70/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C/G66/G6F/G6E/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G76/G65/G72/G73/G69/GF3/G6E/G20/G22/G43/G6F/G72/G69/G6C/G20/G49/G6E/G73/G74/G72/G75/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G73/G64/G65/G20/G43/G6F/G72/G74/G6F/G20/G50/G6C/G61/G7A/G6F/G20/G36/G20/G2D/G20/G46/G6F/G6E/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G49/G6E/G76/G65/G72/G73/G69/GF3/G6E/G22/G2C /G64/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G20/G50/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G4D/G65/G72/G63/G61/G64/G6F/G20/G64/G65 /G56/G61/G6C/G6F/G72/G65/G73 COMISIÓN NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES RESOLUCIÓN GERENCIAL Nº 067-2004-EF/94.45 Lima, 4 de noviembre de 2004 VISTOS:El Expediente Nº 2004029446, así como el Informe Interno Nº 0137-2004-EF/94.45.2 de la Gerencia de Mer-cados y Emisores de fecha 4 de noviembre de 2004; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Gerencia General Nº 068- 2002-EF/94.11 del 19 de septiembre de 2002, se dispusola inscripción en el Registro Público del Mercado de Valoresdel fondo de inversión denominado "Coril Instrumentos deCorto Plazo 6 – Fondo de Inversión" para ser administrado