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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G38/G31/G37/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 13 de octubre de 2004 Que, el artículo 149º de la Ley Nº 27444, Ley del Proce- dimiento Administrativo General, señala que la autoridadresponsable de la instrucción, por propia iniciativa o a ins-tancia de los administrados dispone mediante resoluciónirrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámi-te que guarden conexión; Que, en tal sentido, de conformidad con lo señalado por el artículo 149º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedi-miento Administrativo General, procede acumular los re-cursos de apelación presentados por CONSORCIO CHA-VÍN, ALPHA CONSULT S.A., HOB CONSULTORES Y EJE-CUTORES S.A., GMI S.A. INGENIEROS CONSULTORES, y CONSORCIO VIAL HUARAZ, al estar relacionados al mismo proceso de selección; Que, respecto al recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL HUARAZ, no corresponde al Minis-terio de Transportes y Comunicaciones regular lo relativo ala participación de las PYMES en los procesos de selec- ción. Asimismo, mediante Comunicado Nº 007-2003-CON- SUCODE/PRE sobre la acreditación de la condición demicro y pequeñas empresas en los procesos de selección,el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones delEstado y la Comisión de Promoción de la Pequeña y MicroEmpresa PROMPYME han señalado que sólo cuando se cumplan las características que establece la Ley de Pro- moción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresaaprobada por la Ley Nº 28015 una empresa podrá ser con-siderada como tal; Que, asimismo, en el numeral 2 del referido Comuni- cado se establece que de conformidad con los artículos 60, 61 y 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Su-premo Nº 013-2001-PCM, las micro y pequeñas empresasdeberán presentar la Declaración Jurada como requisitopara la obtención de algunos de los beneficios que esta-blece la mencionada normativa; Que, igualmente, el numeral 4 del citado Comunicado establece que para efectos de que las micro y pequeñasempresas accedan a los beneficios que establece la nor-mativa sobre contratación pública y demás normas com-plementarias, solamente se requiere la presentación de laDeclaración Jurada y que corresponderá a las Entidades mediante fiscalización posterior comprobar la veracidad de las Declaraciones Juradas presentadas por las empresasque participan en un proceso de selección, en virtud de lodispuesto en el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, el artículo 3º de laLey Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa y artículo 5º del Reglamento de esta última; Que, por otro lado, el referido Consorcio no sustenta los errores en los que habría incurrido el Comité Especialen la Evaluación Técnica; Que, por lo expuesto el referido recurso debe ser decla- rado infundado; Que, respecto al recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CHAVÍN, de acuerdo con el Documento 7del literal F del numeral 14.3 de las Bases, para la expe-riencia en supervisión de obras en general se requiere larelación de las 5 supervisiones principales realizadas y que se acompañará copia simple de los documentos susten- tentarios, expedidos por las entidades contratantes (For-mato 5); Que, en la Nota Nº 1 del Formato Nº 5: Experiencia en Supervisión de Obras en General en los últimos 10 años,(junio de 1994 a la fecha) se señala que la información pro- porcionada en el referido Formato debe ser respaldada con certificados emitidos por el cliente u otro documento queacredite el cumplimiento del contrato como condición paraser evaluada; Que, a fojas 39 y 42 de la propuesta del CONSORCIO CHAVIN se presentan 2 constancias emitidas por EMAPE S.A.; sin embargo las referidas constancias no acreditan que el servicio se haya efectuado en los últimos 10 años,incumpliéndose por lo tanto lo exigido en la Nota Nº 1 delFormato Nº 5, por lo cual resulta correcto que el ComitéEspecial no les haya otorgado puntaje alguno; Que, en tal sentido este extremo del recurso de apela- ción interpuesto por el CONSORCIO CHAVIN, debe decla- rarse infundado;Que, respecto al recurso de apelación interpuesto por ALPHA CONSULT S.A., sobre la experiencia en obras si- milares del Consorcio ACRUTA & TAPIA INGENIEROSS.A.C. - JORGE SILVA URBINA INGENIEROS S.R.L., unode los adjudicatarios de la Buena Pro, ALPHA CONSULTS.A. señala que el contrato de Supervisión de la Remode- lación del Intercambio Vial San Pedro y Rehabilitación de la Carretera Panamericana Sur, Tramo: Puente Huaylas yPuente Arica Sur - Norte propuesto por el referido Postor,presenta incongruencias entre la fecha de inicio de la obray el término contractual, por lo que habiéndose presentadoinformación inexacta que no acredita el cumplimiento de dicho contrato, el citado documento no puede ser evalua- do; Que, de acuerdo al Documento 7 A del literal F del nu- meral 14.3 de las Bases, para sustentar la experiencia enservicios de obras similares a los que son materia del con-curso, se requiere de 5 servicios de supervisión en obras similares y se acompañará copia simple de los documen- tos sustentatorios, expedidos por las entidades contratan-tes (Formato 6); Que, de acuerdo a la Nota del Formato Nº 6: Descrip- ción de 5 servicios de Supervisiones Similares, la infor-mación proporcionada en el referido Formato debe ser respaldada con certificados emitidos por el cliente u otro documento que acredite el cumplimiento del contrato comocondición para ser evaluada; Que, de la revisión de la propuesta técnica del consor- cio ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. - JORGE SIL-VA URBINA INGENIEROS S.R.L. se observa que a fojas 118 presenta un documento denominado: Acta de Recep- ción de la Obra: Remodelación del Intercambio Vial SanPedro y Rehabilitación de la Carretera Panamericana Sur,Tramo : Puente Huaylas -Puente Arica, Vía Sur - Norte; Que, si bien en la parte introductoria del documento se consigna como fecha de inicio de la obra el 19 de octubre de 1998 y como término físico y contractual de la obra el 13 de marzo de 1998, el mismo documento en la parte finalseñala que el 9 de abril de 1999 se constituyó la Comisiónde Recepción de la Obra y se constató que se encontrabaconforme y que las obras han sido concluidas el 13 demarzo de 1999; Que, en tal sentido de acuerdo a la Nota del Formato Nº 6 , el referido documento sustenta la experiencia delpostor en supervisiones de obras similares; Que, sin perjuicio, de lo anteriormente señalado de comprobarse vía fiscalización posterior documentos falsoso inexactitud de información presentada, de conformidad con el artículo 210º del Reglamento de la Ley de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estado, la Entidad está obliga-da a poner en conocimiento del Tribunal los hechos quepuedan dar lugar a la aplicación de las sanciones de sus-pensión o inhabilitación conforme a los artículos 205º y 206ºdel referido texto legal, siendo el Tribunal de Contratacio- nes y Adquisiciones del Estado el que decida sobre la im- posición de la sanción; Que, respecto a los factores referidos al personal pro- puesto, el apelante señala que el Postor Ganador proponecomo Jefe de Supervisión al ingeniero Augusto PillacaAcevedo y como sustento presenta a fojas 169-A un Certi- ficado donde consta que el referido ingeniero se ha des- empeñado como Jefe del Proyecto Nº 26, por lo tanto noestá acreditada su participación como Jefe de Supervisión; Que, de acuerdo al numeral 25.2 de las Bases el Jefe de Supervisión deberá ser un ingeniero civil especialistaen supervisión de obras de construcción, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de carreteras a nivel de tratamiento bicapa o carpeta asfáltica a tiempo completodurante todo el plazo de duración de los servicios; Que, según se observa a fojas 169 - A de la Propuesta Técnica del Consorcio ACRUTA & TAPIA INGENIEROSS.A.C. - JORGE SILVA URBINA INGENIEROS S.R.L., éste presenta un Certificado de Remuneraciones expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones donde seseñala que el señor Augusto Pillaca Acevedo se desempe-ñó en el cargo de Jefe del Proyecto en la carretera Juanjuí- Puerto Pizana; Que, en la absolución de la consulta Nº 4 se señaló que en el caso de Jefe de Supervisión se considerará válida la experiencia como Jefe de Proyecto, por lo que es válido