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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G37/G39/G36/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 3 de agosto de 2005 Que, de la investigación realizada y los argumentos expuestos en el descargo, se advierte que medianteResolución Nº 489-2003-MP-FN-GG, de fecha 19.8.03,se concedió al servidor Jesús Aníbal Aguirre Camacho,once meses de licencia sin goce de haber desde el 1 dejulio del 2003 al 31 de mayo de 2004, en mérito a lasolicitud presentada por capacitación no oficializada, li-cencia concedida al amparo de lo previsto en el artículo49º del Reglamento de la Ley de Trabajo Médico, apro-bado mediante Decreto Supremo Nº 024-2001-SA defecha 21 de julio del 2001, que textualmente establece:“La licencia con goce de haber por capacitación oficiali-zada en el país o en el extranjero, así como la licenciasin goce de haber por capacitación no oficializada, seotorgan de conformidad con lo establecido en el Regla-mento del Decreto Legislativo Nº 276”. El Reglamento dela Ley de Carrera Administrativa, aprobado por D.S.Nº 005-90-PCM, precisa en el artículo 116º que: “Lalicencia por capacitación no oficializada se otorga hastapor doce meses, obedece al interés personal del servi-dor de carrera y no cuenta con el auspicio institucional”.Por lo que el servidor debió reincorporarse a su centrode labores el 1 de junio del 2004; Que, el servidor solicita ampliación de licencia sin contar con la visación correspondiente, de conformidadcon lo establecido en el artículo 109º del Reglamento dela Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que esta-blece que el uso de la licencia se inicia a petición departe y está condicionado a la conformidad institucional,norma concordante con el numeral 4.2.5 del Capítulo IVdel Reglamento de Control de Asistencia y Permanenciadel Personal del Ministerio Público Fiscalía de la Nación,el cual señala que: “El servidor o funcionario para haceruso de la licencia, primero deberá contar con la visacióndel Jefe Inmediato y/o Inmediato Superior, requisito sin elcual no se iniciará el trámite correspondiente. La solapresentación de la solicitud no da derecho al goce de lalicencia. Si el servidor se ausentara en esta condición,sus ausencias se considerarán como inasistencias in-justificadas sujetas a sanción de acuerdo a Ley”; Que, el Jefe Nacional del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, mediante Memorándum Nº 398-2004-MP-FN-IML/J, opinó que habiéndose otorgado li-cencia por capacitación no oficializada hasta por 11meses, no es posible ampliar por doce meses más lalicencia, por lo que la Gerencia Central de Personal conOficio Nº 1901-2004-MP-FN-GECPER comunica al ser-vidor la improcedencia de su solicitud indicando que sulicencia concluía indefectiblemente el 31 de mayo de2004; Que, con respecto al Recurso de Apelación inter- puesto contra el Oficio Nº 2510-2004-MP-FN-GECPER,que no ha sido resuelto, no se puede aplicar lo dispuestopor el artículo 33º y 35º de la Ley Nº 27444 según loalegado por el servidor, toda vez que vencido el plazosin pronunciamiento sobre su petición, no se debe en-tender que existe una resolución positiva al pedido, puestal como obra en los actuados, el recurso de apelaciónse presentó el 26 de julio del 2004, entendiendo que a lafecha de presentación del recurso impugnativo, la faltaadministrativa ya se había cometido, por lo tanto resultairrelevante lo referido por el servidor; Que, el servidor se ampara en lo previsto por los artículos 47º y 48º del Reglamento de la Ley de TrabajoMédico, en concordancia con el artículo 16º del Regla-mento del Sistema Nacional del Residentado Médico,aprobado por Resolución Suprema Nº 018-2004-SA defecha 30 de noviembre del 2004, es de advertir que estanorma contempla el beneficio del destaque siempre ycuando cumpla las obligaciones y responsabilidades delartículo 17º del mismo cuerpo legal, que dispone que sedebe solicitar autorización o renovación de destaque.Asimismo la Resolución Directoral Nº 013-92-INAP/DPque aprueba el Manual Normativo de Personal Nº 002-92-DNP señala en su numeral 3.4.1 que el destaquedebe contar con opinión favorable de la entidad de ori-gen y se formaliza con la Resolución correspondiente.Además, para el caso específico, esto es la concesiónde licencia sin goce de haber por capacitación no oficia-lizada, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo49º del Reglamento de la Ley de Trabajo Médico, querefiere que la licencia sin goce de haber por capacitación no oficializada, se otorga de conformidad con lo estable-cido en el Reglamento de la Carrera Administrativa apro-bado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, con respecto a la prescripción del Proceso Ad- ministrativo Disciplinario que argumenta el servidor, cabeprecisar que el tercer párrafo de la parte considerativade la Resolución de Gerencia General Nº 254-2005-MP-FN-GG, mediante el cual se le apertura proceso, deter-mina que la Gerencia del Instituto de Medicina Legal dela Sede Regional Chiclayo, tuvo conocimiento de loshechos el 7 de junio de 2004, tal como se desprende delOficio Nº 672-2004-MP-IML/SRCH, por el que se comu-nicó al Administrador del Distrito Judicial deLambayeque que el servidor no se reincorporó al centrode labores; por lo tanto su petición de prescripción care-ce de asidero legal, al no haber transcurrido más de unaño para la apertura de proceso administrativo. Es fun-damental establecer que la falta se configura por lasausencias injustificadas por más de tres días consecu-tivos; en el presente caso, la licencia concluyó el 31 demayo de 2004 y no obstante el apercibimiento de la Ge-rencia Central de Personal para que se reincorpore a sucentro de labores, dispuesta mediante Oficio Nº 1901-2004-MP-FN-GECPER, el servidor hizo caso omiso atal petición, incurriendo en falta administrativa disciplina-ria; Que, la Comisión Permanente de Procesos Adminis- trativos Disciplinarios, luego de revisar y analizar todo loactuado, conjuntamente con el descargo presentado porel servidor Jesús Aníbal Aguirre Camacho, y acordecon el artículo 26º de la Ley de Bases de la CarreraAdministrativa y de Remuneraciones del Sector Públi-co, aprobado por Decreto Legislativo Nº 276 y los artí-culos 155º y 166º del Reglamento de la Carrera Adminis-trativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM;concluye que la conducta del servidor constituye faltagrave de carácter disciplinario previsto en el literal k) delartículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Contando con las visaciones de los señores miem- bros de la Comisión Permanente de Procesos Adminis-trativos Disciplinarios y de conformidad con el artículo30º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y deRemuneraciones del Sector Público, modificado por LeyNº 26488 y el artículo 155º literal d) del Reglamento de laLey de Carrera Administrativa, aprobado por DecretoSupremo Nº 005-90-PCM; SE RESUELVE:Artículo Primero.- SANCIONAR al Sr. JESUS ANIBAL AGUIRRE CAMACHO, Médico I de la DivisiónMédico de Exámenes Clínicos y Tanatología Forense dela Sede Regional del Instituto de Medicina Legal deChiclayo con la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN,por los fundamentos expuestos en la parte considerati-va de la presente Resolución, quedando imposibilitadode ingresar al servicio público durante el término de cin-co (5) años. Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada de la presente Resolución al Registro Nacional de Sancio-nes de Destitución de la Presidencia del Consejo deMinistros, de conformidad con lo establecido en elartículo 242º de la Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General. Artículo Tercero.- REMITIR copia autenticada de la presente Resolución a la Gerencia Central de Personal,a la Comisión Permanente de Procesos AdministrativosDisciplinarios, a la Gerencia Central de Logística parasu publicación en el Diario Oficial El Peruano y al intere-sado. Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Gerencia Cen- tral de Personal, la notificación de la presente Resolu-ción. Regístrese, comuníquese y publíquese.FERNANDO LAZO MANRIQUE Gerente General 13534