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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (09/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 48

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G38/G38/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 9 de diciembre de 2005 En su apelación, la Municipalidad Distrital alega que en el Anexo de la Ordenanza Nº 070-2000-MM, se justifica el monto de las tasas cobradas. Agrega que, de la revisión de dicho Anexo, se aprecia que dentro de loscostos por arbitrios, se incluyen nuevos gastos que tenía que realizar la Municipalidad Distrital para prestar los servicios de limpieza pública, parques y jardines yserenazgo, razón por la que debía entenderse que cumplió con justificar los incrementos en los costos por arbitrios. Mediante la STC Nº 00053-2004-PI/TC se declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo contra distintas ordenanzasde la Municipalidad Distrital, dentro de ellas la Ordenanza Nº 70-2000-MM, norma en la cual se sustentan los cobros por arbitrios materia de denuncia en el presenteprocedimiento. En dicha sentencia se indica lo siguiente: “El informe técnico como elemento cualitativo del arbitrio En efecto, es evidente la importancia de la publicación del informe técnico financiero anexo a la ordenanza sobre arbitrios, pues no sólo es una garantía de transparencia frente al contribuyente, sino que su inobservancia afecta los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica, que buscan evitar la arbitrariedad de las municipalidades al momento de determinar los montos por arbitrios. En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha señalado que la reserva de ley se encuentra garantizada cuando, vía ley o norma habilitada, se regulan los elementos esenciales y determinantes para reconocer dicho tributo como tal, de modo que todo aquello adicional pueda ser delegado para su regulación a la norma reglamentaria en términos de complementariedad, mas nunca de manera independiente. En el caso de las ordenanzas municipales sobre arbitrios, la determinación del costo global constituye el aspecto mensurable de este tributo, su base imponible, y como elemento esencial del mismo, determina que no puedan cobrarse arbitrios en base a ordenanzas que carezcan de informe técnico. De la revisión de la Ordenanza Nº 70-2000-MM, publicada el 28 de enero de 2000, que establece el importe para los arbitrios de limpieza publica, parques y jardines y serenazgo para el año 2000, se advierte que la estructura de costos -que debe constituir necesariamente parte integrante de la ordenanza que crea el arbitrio- fue publicada 3 meses después, esto es, con fecha 25 de abril de 2000, pese a lo cual, se exigió el pago de la primera cuota desde el mes de febrero, conforme consta del artículo 9 del propio texto de la ordenanza. Los principios constitucionales de publicidad de las normas y seguridad jurídica no se constatan “por partes” sino de manera integral, pues éstos, a su vez, se manifiestan como principios esenciales del propio ordenamiento jurídico. Evidentemente, esta fórmula de cobro no se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional, de modo que es ilegítima y, por consiguiente, confiscatoria cualitativamente, ya que afecta los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, motivo por el cual es, también inconstitucional”. En la medida que la Ordenanza Nº 70-2000-MM, sobre la base de la cual se exigía el pago de los arbitrios correspondientes al período 2000, fue declarada inconstitucional mediante STC Nº 0053-2004-AI/TCdebido a que no se cumplió con el requisito de publicación conjunta del informe técnico correspondiente, la exigencia de los cobros materia de denuncia carece de sustentolegal. En tal sentido, los cobros por arbitrios por el referido período, en tanto se realicen sobre la base de la ordenanza declarada inconstitucional, constituyenbarreras burocráticas ilegales. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal impone sobre losgobiernos locales el deber de justificar los incrementos producidos en los costos y tasas por arbitrios, el informe técnico que debe formar parte de la ordenanza queaprueba los tributos, tiene que explicar debidamente los costos y los posibles incrementos a los contribuyentes, toda vez que los mayores serán finalmente asumidospor ellos. En consecuencia, el solo listado de nuevos rubros dentro del listado de gastos asumidos por la municipalidad para brindar los servicios correspondientea los arbitrios, no constituye una justificación suficiente de los incrementos que se hayan producido en los costos totales. Por ello, aun cuando el anexo con el informe técnico hubiese sido publicado conjuntamente a laOrdenanza Nº 70-2000-MM, no contiene una justificación válida de los incrementos en los costos totales por arbitrios. En consecuencia, debe confirmarse la resolución apelada en cuanto declaró fundada la denuncia y que la exigencia del pago de arbitrios municipalescorrespondientes al período 2000, sustentados en la Ordenanza Nº 70-2000-MM, constituye una barrera burocrática ilegal. III.3 La remisión del Informe al Concejo Municipal Conforme al artículo 48º de la Ley del Procedimiento Administrativo General10, en caso que las barreras burocráticas se encuentren sustentadas en ordenanzasmunicipales, la Comisión deberá emitir un informe, el mismo que será puesto en conocimiento del Concejo Municipal respectivo para que en un plazo no mayor de30 días hábiles resuelva lo planteado. Si al vencimiento de dicho plazo el Concejo Municipal no emite pronunciamiento, se entenderá fundada la denuncia y,en caso que la autoridad continúe exigiendo la barrera burocrática, el interesado podrá interponer la garantía de acción de cumplimiento. Finalmente, en el supuestoque el Concejo Municipal resuelva mantener la barrera burocrática, el Indecopi remitirá los actuados a la Defensoría del Pueblo, a efectos de que presente lademanda de inconstitucionalidad contra la ordenanza municipal que sustenta la barrera. En el presente caso, la Comisión dispuso, con relación a los cobros por arbitrios correspondientes al ejercicio 2000, sustentados en la Ordenanza Nº 70-2000-MM, remitir un informe al Concejo Municipal para que resuelvaconforme a ley. No obstante, la ordenanza que sustenta los referidos cobros ha sido declarada inconstitucional mediante STC Nº 0053-2004-AI/TC. En consecuencia,el Tribunal Constitucional resolvió “ Declarar que los 10LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 48º.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo La Presidencia del Consejo de Ministros tendrá a su cargo garantizar el cumpli- miento de las normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidadesde la administración pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comi- sión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de la Competencia y Defensa de la Propiedad Intelectual, en el artículo 26º BIS del Decreto Ley Nº 25868 y enel artículo 61º del Decreto Legislativo Nº 776 para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema. Sin embargo, cuando en un asunto de la competencia de la Comisión de Accesoal Mercado, la presunta barrera burocrática ha sido establecida por un decreto supremo o una resolución ministerial, dicha Comisión se pronunciará a través de un informe que elevará a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puestoen conocimiento del Consejo de Ministros, el cual deberá necesariamente resol- ver lo planteado en el plazo de 30 (treinta) días. Dicho plazo se computará desde la recepción del informe por la Presidencia del Consejo de Ministros. Del mismomodo, cuando la barrera burocrática se encuentre establecida en una Ordenanza Municipal o una norma regional de carácter general, la Comisión elevará el infor- me respectivo al Concejo Municipal o al Consejo Regional, según corresponda,para que resuelva legalmente en el plazo de 30 (treinta) días. Dicho plazo se computará desde la recepción del informe por la autoridad municipal o regional correspondiente.Si al vencimiento del plazo antes establecido el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal o el Consejo Regional no emiten pronunciamiento, se entenderá que la denuncia interpuesta es fundada. En caso de que la autoridad continúe exigiendola barrera burocrática identificada, el interesado podrá interponer la acción de cumplimiento correspondiente. Si el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal o el Consejo Regional resuelvenexpresamente mantener la barrera burocrática, el Indecopi interpondrá demanda de acción popular. En caso de tratarse de barreras sustentadas en Ordenanzas Municipales o normas regionales de carácter general, la Comisión remitirá loactuado a la Defensoría del Pueblo, organismo que p rocederá a interponer la demanda de inconstitucionalidad correspondiente, de acuerdo con sus funciones previstas en el in ciso 2) del artículo 9º de la Ley Nº 26520. (...) (Artículo modificado por la Ley Nº 28032, Ley de Eliminación de Barreras Burocráticas en favor de la Competitividad de los Agentes Económicos)