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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G37/G38/G34/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 30 de diciembre de 2005 de la Sede Central de la SUNARP y la opinión técnica emitida por la Gerencia de Informática mediante OFICIO N° 658-2005/SUNARP-GI; y, CONSIDERANDO:1. Determinación de la competencia Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , la competencia de las entidades públicas tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan; Que, por tanto, en todo procedimiento administrativo, antes de resolver, todo funcionario público debe evaluar y acreditar su propia competencia (Art. 80 de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General); Que, actualmente, en materia de contrataciones públicas, la competencia con la cual actúan los funcionarios de las instituciones públicas se encuentra establecida, de manera específica, en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 083-2004-PCM y en su Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 084-2004-PCM; Que, la competencia para resolver los recursos de apelación en materia de contrataciones públicas se encuentra determinada en el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 083-2004-PCM, el cual establece que “el recurso de apelación será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad que convocó al proceso (...)”; Que, en el mismo contexto argumentativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 084-2004-PCM, “el Titular de la Entidad (tanto en el caso de las Entidades que constituyen pliego presupuestal como en el caso de las Entidades de Tratamiento Empresarial), quien es la más alta autoridad ejecutiva de la Entidad, de conformidad con la normativa presupuestaria pertinente, y ejerce las funciones previstas en la Ley y el presente Reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de adquisiciones y contrataciones. En el caso las empresas del Estado se entiende por Titular de la Entidad a su Directorio. Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley N° 28411, “el Titular de la Entidad es la más alta Autoridad Ejecutiva”; Que, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 26366, el Superintendente Nacional de los Registros Públicos es el funcionario de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia y ejerce la representación legal de la misma; en consecuencia, el Superintendente Nacional de los Registros Públicos es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en el referido proceso de selección; 2. Antecedentes Que, mediante el proceso de selección correspondiente a la ADS N° 006-2005-ZR-V-ST, la Zona Registral N° VIII-Sede Huancayo, convoca la participación de los postores interesados en el objeto del referido proceso de selección; Que, de acuerdo a lo consignado por el Comité Especial en la página 122 del expediente, al referido proceso de selección se presentaron dos postores: 1) ISOELECTRIC SAC y 2) EMPRESA COMERCIAL Y SERVICIOS «MILCE» S.R.L (en adelante MILCE S.R.L.); Que, según la Evaluación y Calificación de las respectivas Propuestas Técnicas, tal como consta en la página 120 del expediente, la empresa ISOELCTRIC S.A.C obtuvo 50 puntos y la empresa MILCE 45 puntos; por lo que, de conformidad con lo previsto por el Comité Especial en la página 78 de las bases, ambos postores habrían superado el puntaje mínimo para pasar a la calificación de sus respectivas propuestas económicas; Que, según la calificación de la Propuesta Económica y la determinación del puntaje total, talcomo consta en la página 123 del expediente administrativo, el postor ISOELECTRIC SAC obtuvo el mayor puntaje total (100,00 puntos) frente a los 91.975 puntos obtenidos por la empresa MILCE S.R.L.; por lo que, de conformidad con el acta de otorgamiento de la Buena Pro, tal como consta en la página 126 del expediente administrativo, el Comité Especial otorgó la Buena Pro a la Empresa ISOELECTRIC S.A.C. por el monto de S/. 59 000,00 nuevos soles. Que, mediante escrito presentado el 16 de diciembre, MILCE SRL presenta recurso de apelación contra la Buena Pro, pues considera que la empresa ISOELECTRIC SAC no cumplió con los requisitos técnicos mínimos exigidos por las bases, «toda vez que este postor -afirma el apelante- ofertó equipos UPS cuyo voltaje de salida es de 230V +/- 3%, situación que lo coloca en condición de descalificado en la evaluación técnica» (sic), pues las bases habrían requerido 220V +/-2% de voltaje de salida; Que, mediante Oficio N° 016-2005-Z.R. N° VIII/CE, el presidente del Comité Especial remite el escrito presentado por el postor ganador de la Buena Pro ISOELECTRIC SAC, mediante el cual absuelve el traslado del recurso de apelación presentado por MILCE SRL y, en relación con el cuestionamiento a la especificación técnica del UPS ofertado, manifiesta que «Del error de tensión (rizado) nuestro equipo antes referido cumple con el rango de error de relación entre 0 a 2%. Según pruebas realizadas en la Universidad Nacional de Ingeniería que adjuntamos, el error resulta de 0,18% y que es inferior a lo solicitado». Seguidamente precisa que «el Valor de 3% resulta de una directiva del fabricante y que está en el manual para el error máximo, lo que en la práctica se demuestra que el bien se encuentra por muy debajo del 2% solicitado» ; 3. Determinación de cuestiones a dilucidar Del análisis del expediente de la contratación así como de los hechos y argumentos expuestos por las partes, la presente resolución analizará: 1. Si la propuesta técnica presentado por ISOELECTRIC SAC cumple con las especificaciones técnicas mínimas requeridas en las bases; y, 2. El valor de los documentos que adjunta ISOELECTRICA SAC con su escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentado por MILCE SRL; 3. La consecuencia del incumplimiento de un requisito técnico mínimo en el proceso de selección. 4. AnálisisRespecto del primer punto materia de análisis:Que, es necesario resaltar la importancia que tiene para la entidad contratante la definición de las características del bien que se pretende adquirir, pues las mismas tienen por finalidad identificar con precisión la naturaleza y la calidad específica del bien que la entidad considera útil para la satisfacción de la necesidad que motiva la adquisición (Cfr. Art. 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 083-2004-PCM ; Que, en tal contexto, el Comité Especial debe prestar especial interés en la calificación de las especificaciones técnicas de los bienes ofertados por los postores, con la finalidad de garantizar que el bien ofertado responda de manera estricta a las especificaciones técnicas definidas por la entidad en calidad de requisitos técnicos mínimos. Es en tal contexto, que el artículo 63 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 084-2004-PCM, establece que “ Los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida”; Que, en la página 95 de la Propuesta Técnica del postor ISOELECTRIC SAC, se advierte que el UPS ofertado tanto para la Oficina Registral de Huánuco como para la Oficina Registral de La Merced el Voltaje de Salida es de 220 +/- 3% y no 220 +/-2% como había sido requerido en las bases en calidad de Requisito Técnico Mínimo tal como se advierte de lo consignado por el