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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G37/G38/G34/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 30 de diciembre de 2005 Comité Especial en las páginas 72 y 73 de las Bases; Que, al tratarse de una cuestión eminentemente técnica, la Gerencia Legal, mediante Oficio N° 1043- 2005-SUNARP/GL solicitó un informe técnico a la Gerencia de Informática de la Sede Central de la SUNARP a fin de determinar si, desde el punto de vista estrictamente técnico, la propuesta de ISOELTRIC cumple con lo requerido en las bases y en qué consiste la mejora ofertada, como tal, por dicho postor; Que, mediante Oficio N° 658 -2005-SUNARP/GI, la Gerencia de Informática de la Sede Central de la SUNARP absuelve la consulta formulada por la Gerencia Legal y precisa que: «Luego de haber revisado los documentos adjuntos podemos apreciar que según la página 095 de la propuesta del postor ISOELECTRIC SAC, la característica de Voltaje de Salida 220 Voltios +/- 3% no cumple con lo solicitado en las Especificaciones Técnicas en las Bases de la ADS N° 006-2005-ZRVIII-SHYO, según las páginas 14 y 15 de su Cuadro de Características Técnicas, que es de 220 voltios +/- 2%». «Este factor no cumple con el requisito técnico mínimo requerido en las bases (Voltaje de Salida 220 Voltios +/-2%) requerido en las bases, esta característica implica que el voltaje de salida tenga un rizado o variación de corriente (error) mayor al requerido. En consecuencia, no se trata de una mejora a las especificaciones técnicas requeridas en las bases, si no de una desmejora, ya que permite un rango de alteración del fluido eléctrico mayor al requerido». «La minimización de las variaciones (rizados) del fluido eléctrico, tiene efectos importantes respecto de la conservación de los equipos (PCs, Servidores, etc), pues este factor está en directa relación a la vida útil del equipo y la integridad de la información. De allí que, desde el punto de vista técnico la variación de la especificación técnica del UPS ofertado por ISOELCTRIC SAC no resulta admisible». Que, con lo expuesto por la Gerencia de Informática, se acredita la propuesta del postor ISOELECTRIC SAC no cumple con el Requisito Técnico Mínimo consistente en que el UPS tenga un voltaje de salida de 220 +/-2%, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 63 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 084-2004-PCM, la propuesta del postor ISOELECTRIC SAC no debió ser admitida, al no haber satisfecho un requisito técnico mínimo requerido en las bases; por lo que la propuesta de dicho postor debió ser descalificada y en consecuencia debió ser excluido del proceso de selección; Respecto del segundo punto de análisis:Que, el postor ISOELECTRIC SAC pretende sustentar el cumplimiento del referido requisito técnico mínimo adjuntando, en su escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, principalmente una prueba realizada por la Universidad Nacional de Ingeniería respecto del UPS que ofertó. Al respecto, es necesario precisar que dicho documento no puede servir para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas en las bases, ya que: 1) es un documento que ingresa al proceso de selección luego de la calificación de las propuestas, por lo tanto no es posible admitir información adicional no contenida en la propuesta técnica, pues ello implicaría dar un tratado preferente a este postor respecto de los demás participantes en el proceso de selección, lo cual estaría reñido con el principio de trato justo e igualitario e imparcialidad, regulados en los numerales 8 y 3 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 083-2004-PCM, respectivamente; y, más aún, no estamos ante un supuesto de omisión subsanable, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del citado Reglamento, solo es posible subsanar una propuesta «si existieran defectos de forma tales como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica» ; lo cual no sucede en el presente caso, tal como resulta evidente; 2) Sinperjuicio de lo expuesto en el numeral 1 precedente, también es necesario precisar que el informe técnico emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería, está referido a un UPS marca Liebbert modelo GXT 10000T - 240X de 10 kVA/220V, frecuencia 60 Hz tensión de batería de 12 VDC capacidad de la batería 36 AH. Tiempo de autonomía 35 minutos; sin embargo, en el bien ofertado por este postor, no se identifica todos estas características, pues en las especificaciones técnicas (páginas 95, 99 y 100 de su propuesta) no ha precisado cuál es el modelo del bien ofertado y en la página 95 se advierte que la autonomía a plena carga ofertada (15 minutos -para Huánuco- y 17 minutos -para La Merced) no coincide con los 35 minutos de tiempo de autonomía, consignado en el numeral 3 del Informe Técnico de Metrología de UPS elaborado por la referida Universidad; Que, por todo lo expuesto, no es posible pretender acreditar una especificación técnica de un bien ofertado, con los documentos que adjunta el postor ISOELECTRIC SAC en su escrito de absolución del recurso de apelación; Respecto del tercer punto materia de análisis:Que, en consecuencia, al haberse otorgado la Buena Pro a un postor cuya propuesta técnica no cumplía con un requisito técnico mínimo, el Comité Especial ha contravenido lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 084-2004-PCM, el cual expresamente precisa que « Los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida », por lo tanto resulta aplicable el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 083-2004-PCM, el cual establece que “El Tribunal en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso”. “El Titular de la Entidad podrá declarar de oficio la nulidad del proceso de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre los recursos impugnativos; Que, por tanto, corresponde declarar la nulidad del proceso de selección hasta la etapa de calificación de propuestas, etapa a la cual deberá retrotraerse el proceso de selección, debiendo tenerse en cuenta lo expuesto en la presente resolución; Estando a lo dispuesto por los literales v) y w) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado mediante Resolución N° 135-2002-JUS; SE RESUELVE:Artículo Primero .- Declarar la NULIDAD de la ADS N° 006-2005-ZRVIII-SHYO hasta la etapa de calificación de propuestas, y retrotraer el proceso de selección hasta la referida etapa del proceso de selección, debiendo el Comité Especial calificar teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo Segundo.- Disponer que la presente resolución se ponga en conocimiento del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de su expedición según lo dispone el artículo 54° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Regístrese, comuníquese y publíquese. PILAR FREITAS A. Superintendente Nacional de los Registros Públicos 22105