Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2005 (30/12/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, viernes 30 de diciembre de 2005

NORMAS LEGALES

Pag. 307843

Comite Especial en las paginas 72 y 73 de las Bases; Que, al tratarse de una cuestion eminentemente tecnica, la Gerencia Legal, mediante Oficio N° 10432005-SUNARP/GL solicito un informe tecnico a la Gerencia de Informatica de la Sede Central de la SUNARP a fin de determinar si, desde el punto de vista estrictamente tecnico, la propuesta de ISOELTRIC cumple con lo requerido en las bases y en que consiste la mejora ofertada, como tal, por dicho postor; Que, mediante Oficio N° 658 -2005-SUNARP/GI, la Gerencia de Informatica de la Sede Central de la SUNARP absuelve la consulta formulada por la Gerencia Legal y precisa que: «Luego de haber revisado los documentos adjuntos podemos apreciar que segun la pagina 095 de la propuesta del postor ISOELECTRIC SAC, la caracteristica de Voltaje de Salida 220 Voltios +/- 3% no cumple con lo solicitado en las Especificaciones Tecnicas en las Bases de la ADS N° 006-2005-ZRVIII-SHYO, segun las paginas 14 y 15 de su Cuadro de Caracteristicas Tecnicas, que es de 220 voltios +/- 2%». «Este factor no cumple con el requisito tecnico minimo requerido en las bases (Voltaje de Salida 220 Voltios +/-2%) requerido en las bases, esta caracteristica implica que el voltaje de salida tenga un rizado o variacion de corriente (error) mayor al requerido. En consecuencia, no se trata de una mejora a las especificaciones tecnicas requeridas en las bases, si no de una desmejora, ya que permite un rango de alteracion del fluido electrico mayor al requerido». «La minimizacion de las variaciones (rizados) del fluido electrico, tiene efectos importantes respecto de la conservacion de los equipos (PCs, Servidores, etc), pues este factor esta en directa relacion a la MORDAZA util del equipo y la integridad de la informacion. De alli que, desde el punto de vista tecnico la variacion de la especificacion tecnica del UPS ofertado por ISOELCTRIC SAC no resulta admisible». Que, con lo expuesto por la Gerencia de Informatica, se acredita la propuesta del postor ISOELECTRIC SAC no cumple con el Requisito Tecnico Minimo consistente en que el UPS tenga un voltaje de salida de 220 +/-2%, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 63 del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 084-2004-PCM, la propuesta del postor ISOELECTRIC SAC no debio ser admitida, al no haber satisfecho un requisito tecnico minimo requerido en las bases; por lo que la propuesta de dicho postor debio ser descalificada y en consecuencia debio ser excluido del MORDAZA de seleccion; Respecto del MORDAZA punto de analisis: Que, el postor ISOELECTRIC SAC pretende sustentar el cumplimiento del referido requisito tecnico minimo adjuntando, en su escrito de absolucion del traslado del recurso de apelacion, principalmente una prueba realizada por la Universidad Nacional de Ingenieria respecto del UPS que oferto. Al respecto, es necesario precisar que dicho documento no puede servir para acreditar el cumplimiento de las especificaciones tecnicas requeridas en las bases, ya que: 1) es un documento que ingresa al MORDAZA de seleccion luego de la calificacion de las propuestas, por lo tanto no es posible admitir informacion adicional no contenida en la propuesta tecnica, pues ello implicaria dar un tratado preferente a este postor respecto de los demas participantes en el MORDAZA de seleccion, lo cual estaria renido con el MORDAZA de trato MORDAZA e igualitario e imparcialidad, regulados en los numerales 8 y 3 del articulo 3 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 083-2004-PCM, respectivamente; y, mas aun, no estamos ante un supuesto de omision subsanable, pues de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del citado Reglamento, solo es posible subsanar una propuesta «si existieran defectos de forma tales como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta tecnica»; lo cual no sucede en el presente caso, tal como resulta evidente; 2) Sin

perjuicio de lo expuesto en el numeral 1 precedente, tambien es necesario precisar que el informe tecnico emitido por la Universidad Nacional de Ingenieria, esta referido a un UPS MORDAZA Liebbert modelo GXT 10000T 240X de 10 kVA/220V, frecuencia 60 Hz tension de bateria de 12 VDC capacidad de la bateria 36 AH. Tiempo de autonomia 35 minutos; sin embargo, en el bien ofertado por este postor, no se identifica todos estas caracteristicas, pues en las especificaciones tecnicas (paginas 95, 99 y 100 de su propuesta) no ha precisado cual es el modelo del bien ofertado y en la pagina 95 se advierte que la autonomia a plena carga ofertada (15 minutos -para Huanuco- y 17 minutos -para La Merced) no coincide con los 35 minutos de tiempo de autonomia, consignado en el numeral 3 del Informe Tecnico de Metrologia de UPS elaborado por la referida Universidad; Que, por todo lo expuesto, no es posible pretender acreditar una especificacion tecnica de un bien ofertado, con los documentos que adjunta el postor ISOELECTRIC SAC en su escrito de absolucion del recurso de apelacion; Respecto del tercer punto materia de analisis: Que, en consecuencia, al haberse otorgado la Buena Pro a un postor cuya propuesta tecnica no cumplia con un requisito tecnico minimo, el Comite Especial ha contravenido lo dispuesto en el articulo 63 del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 084-2004-PCM, el cual expresamente precisa que « Los requerimientos tecnicos minimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida», por lo tanto resulta aplicable el articulo 57 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 083-2004-PCM, el cual establece que "El Tribunal en los casos que conozca declarara nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por organo incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible juridico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolucion que expida la etapa a la que se retrotraera el proceso". "El Titular de la Entidad podra declarar de oficio la nulidad del MORDAZA de seleccion, por las mismas causales previstas en el parrafo anterior, solo hasta MORDAZA de la celebracion del contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada en la resolucion recaida sobre los recursos impugnativos; Que, por tanto, corresponde declarar la nulidad del MORDAZA de seleccion hasta la etapa de calificacion de propuestas, etapa a la cual debera retrotraerse el MORDAZA de seleccion, debiendo tenerse en cuenta lo expuesto en la presente resolucion; Estando a lo dispuesto por los literales v) y w) del articulo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado mediante Resolucion N° 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar la NULIDAD de la ADS N° 006-2005-ZRVIII-SHYO hasta la etapa de calificacion de propuestas, y retrotraer el MORDAZA de seleccion hasta la referida etapa del MORDAZA de seleccion, debiendo el Comite Especial calificar teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente Resolucion. Articulo Segundo.- Disponer que la presente resolucion se ponga en conocimiento del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dentro del plazo de cinco dias habiles siguientes a la fecha de su expedicion segun lo dispone el articulo 54° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA FREITAS A. Superintendente Nacional de los Registros Publicos 22105

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