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PÆg. 284953 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de enero de 2005 procedimiento administrativo, ha detectado que el ciuda- dano SANTOS AQUILINO BENITES LUJAN en atención alprincipio de veracidad para el procedimiento registral, soli-citó ante el Registro Nacional de Identificación y EstadoCivil, tramite de rectificación, utilizando para tal fin susten-tos que no le pertenece con la intención de usurpar laidentidad del ciudadano SANTOS ARQUÍMEDES BENI-TES LUJAN, haciendo introducir de esta forma datos fal-sos en el Sistema del Archivo Nacional de Identificación,cuya organización y mantenimiento es encargada al RE-NIEC; Que, aún cuando si bien, se ha procedido administrati- vamente, esto es, la exclusión del registro de la inscripciónque fuera materia de suplantación, en salvaguarda delderecho a la identidad del ciudadano afectado y en estric-to cumplimiento a lo señalado en el artículo 67º incisos 7 y9 del Decreto Ley Nº 14207 y de la Ley Nº 26497, loshechos antes descritos constituyen indicio razonable de lacomisión de presunto delito Contra la Fe Pública en lasmodalidades de Falsedad Ideológica y Genérica, previstosy sancionados en los artículos 428º y 438º respectivamen-te, del Código Penal vigente; Estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurí- dica y en atención al considerando precedente, resultanecesario autorizar al Procurador Público, a cargo de losasuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación yEstado Civil, para que interponga las acciones legales quecorrespondan en defensa de los intereses del Estado y delRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil, contra elciudadano SANTOS AQUILINO BENITES LUJAN; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identifi-cación y Estado Civil, para que en nombre y representa-ción de los intereses del Estado interponga las accioneslegales que correspondan, contra el ciudadano SANTOSAQUILINO BENITES LUJAN, por la comisión de presuntodelito Contra la Fe Pública en las modalidades de False-dad Ideológica y Genérica; en agravio del Estado y delRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 2º.- Remítase los actuados al Procurador Pú- blico encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacio-nal de Identificación y Estado Civil, para los fines a que secontrae la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 00995 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS CONASEV Modifican Reglamento del Fondo de Garantía de la Bolsa de Valores de Lima COMISIÓN NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES RESOLUCIÓN CONASEV Nº 111-2004-EF/94.10 Miraflores, 30 de diciembre de 2004 VISTOS:El Expediente Nº 2004033213 y el Memorándum Nº 4324-2004-EF/94.20 de fecha 26 de noviembre de 2004,presentado por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido por el Artículo 158º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861,toda bolsa debe mantener un Fondo de Garantía con lafinalidad exclusiva de respaldar hasta el límite de dichofondo todas las operaciones de las sociedades agentesfrente a sus comitentes en la relación con las operaciones y actividades realizadas dentro y fuera de los mecanismoscentralizados que operen en dicha bolsa; Que, el Artículo 9º del Reglamento del Fondo de Garantía de la Bolsa de Valores de Lima, aprobado porResolución Gerencia General Nº 060-98-EF/94.11, se-ñala que los recursos del Fondo sólo podrán ser dis-puestos a favor de un comitente ante un laudo arbitral,una resolución firme de la Cámara de Controversias dela Bolsa, de CONASEV actuando como segunda instan-cia administrativa o del Poder Judicial, entendiéndoseque una resolución administrativa queda firme cuandohubiese transcurrido el plazo para apelar ante CONA-SEV o para impugnar la misma ante el Poder Judicial,según sea el caso; Que, exigir que un acto administrativo tenga la condi- ción firme se contradice con el principio de ejecutoriedadde los actos administrativos previsto en el artículo 192ºde la Ley del Procedimiento Administrativo General, LeyNº 27444, en adelante LPAG, que reconoce que losactos administrativos pueden ejecutarse por si mismossin necesidad de recurrir a una autoridad distinta a laque emitió el acto, salvo disposición legal expresa encontrario, mandato judicial o que el acto esté sujeto acondición y plazo conforme a ley; Que, en el caso que una norma disponga una restric- ción a la ejecución del acto administrativo, ésta debetener rango de Ley, dado que acorde con nuestro régi-men legal una disposición de inferior jerarquía a la LPAGno puede contradecir sus normas; Que, acorde con el Artículo II numeral 2 del Título Preliminar de la LPAG los procedimientos especiales crea-dos y regulados por Ley expresa, atendiendo a lasingularidad de la materia, se rigen supletoriamente pordicha Ley, en aquellos casos no previstos y en los queno son tratados expresamente de modo distinto, despren-diéndose de dicho dispositivo que la prevalencia de lanorma especial sobre la general está condicionada aque el procedimiento se encuentre regulado por unanorma que tenga el rango de Ley; Que, el Reglamento del Fondo de Garantía de la Bolsa de Valores de Lima, regula un procedimiento es-pecial aprobado por una resolución administrativa queno tiene rango de Ley, por lo que aquellas disposicionesque resulten contrarias a la LPAG deben ser adecuadasa ésta en virtud de lo antes expuesto y de lo establecidoen su Segunda Disposición Transitoria que establece unplazo especial de 6 meses contados a partir de su publi-cación para adecuar las normas de los procedimientosadministrativos emitidos por los entes administrativos; Que, el comentado artículo 9º del Reglamento del Fondo de Garantía de la Bolsa de Valores de Lima nosólo contraviene la ejecutoriedad de los actos admi-nistrativos sino también una disposición expresa de laLPAG, ya que su artículo 212º señala que una vez ven-cidos los plazos para interponer los recursos adminis-trativos se perderá el derecho a articularlos quedandofirme el acto, no siendo necesario acorde con la defini-ción citada que transcurra el plazo para impugnar el actoante el Poder Judicial, para que el acto adquiera firme-za; Que, la LPAG al introducir la definición del acto firme en el ámbito administrativo, busca asegurar que los ac-tos administrativos que resulten incuestionables en di-cha vía sean ejecutados por la propia autoridad que losemitió acorde con el principio de ejecutoriedad, no sien-do necesario en la vía administrativa de un acto firmeabsoluto para que proceda su ejecución; Que, dado que el artículo 9º comentado contiene una redacción que resulta contraria a la ejecutoriedad de losactos administrativos, así como una definición de acto ad-ministrativo firme distinta a la prevista en el artículo 212º dela LPAG, corresponde adecuar el texto de dicha norma aefectos que armonice con lo previsto en la LPAG; y, Estando a lo acordado por el Directorio de esta Comi- sión Nacional, reunido en su sesión de fecha 29 de no-viembre de 2004; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modificar el primer párrafo del texto del artículo 9º del Reglamento del Fondo de Garantía de laBolsa de Valores de Lima, el cual queda redactado delsiguiente modo: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14º y 15º del presente Reglamento, los recursos del Fondo sólo po-