Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2005 (20/01/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, jueves 20 de enero de 2005

NORMAS LEGALES

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la ESTACION DE SERVICIO NOBLECILLA E.I.R.L., representada por el senor MORDAZA MORDAZA Noblecilla MORDAZA contra la Resolucion de Gerencia General Nº 995-2004-OS/ GG, de fecha 21 de junio de 2004, relacionado con la aplicacion de multa por exceso en el Error MORDAZA Permisible (EMP) de la MORDAZA Metrologica Peruana 008-1999; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion de Gerencia General Nº 9952004-OS/GG de fecha 21 de junio de 2004 se sanciono a ESTACION DE SERVICIO NOBLECILLA E.I.R.L. con una multa de 0,75 UIT vigente a la fecha de pago, por haberse constatado que el porcentaje de error detectado en 2 contometros de las mangueras en su establecimiento, exceden el Error MORDAZA Permitido (EMP) establecido en la MORDAZA Metrologica Peruana NMP 008-1999. 2. Por escrito de registro Nº 463193 de fecha 16 de agosto de 2004, la recurrente formulo apelacion contra la Resolucion de Gerencia General Nº 995-2004-OS/GG solicitando se declare la nulidad de la resolucion recurrida pues afirma que fue ilegal el procedimiento de fiscalizacion empleado por OSINERG al no respetarse supuestamente lo dispuesto en los articulos 71º y 72º del Decreto Supremo Nº 030-98-EM, esto es medicion de despacho de combustible con cilindro patron y haciendo dos mediciones por cada manguera, una a velocidad MORDAZA y otra a velocidad media. La reclamante sostiene asimismo que el fiscalizador de OSINERG no tuvo en cuenta que los surtidores de su local son mecanicos y tienen varios anos de uso, por lo que constantemente vienen siendo reparados. Asimismo alega que resulta abusiva la mula impuesta pues le correspondia ½ UIT por ser dos las mangueras descalibradas. 3. Evaluados los actuados se aprecia que la apelante ha aceptado de manera expresa en su recurso impugnativo que los contometros de los surtidores instalados en su local presentaban deficiencias de calibracion a la fecha de fiscalizacion de OSINERG, afirmacion que debe ser asumida como cierta en virtud al MORDAZA de Presuncion de Veracidad previsto en el numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444. 4. Respecto al cuestionamiento del procedimiento tecnico efectuado por OSINERG, es oportuno senalar que, con ocasion de la fiscalizacion, la recurrente suscribio el acta que describe el procedimiento a seguirse en su local (fojas 2), el mismo que ajusta a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 030-98-EM y en la MORDAZA Metrologica Peruana NMP 008-1999. En dicho procedimiento se senala que los registros seran a caudal MORDAZA y minimo. Al respecto, la medicion de la cantidad de combustible a caudal minimo se encuentra permitida en el numeral 6.2.5 de la MORDAZA Metrologica Peruana NMP 008-1999. 5. En el presente procedimiento no esta en discusion si hubo dolo o culpa en la conducta de la impugnante pues de acuerdo al articulo 89º del Reglamento General de OSINERG, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0542001-PCM, la responsabilidad del infractor en los procedimientos sancionadores seguidos ante OSINERG es objetiva. 6. La apelante tiene la obligacion de mantener en condiciones tecnicas adecuadas para su operacion a los surtidores de su local por lo que no puede invocar una supuesta antiguedad de los mismos o su MORDAZA uso para eximirse de responsabilidad. 7. De conformidad con la Resolucion de Gerencia General Nº 073-2004-OS/GG que establecio los criterios especificos para la aplicacion de la Tipificacion de Sanciones y Escala de Multas de OSINERG aprobada por Resolucion de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD (numeral 2.8.1), la multa en materia de control metrologico es de 0,25% de la UIT por cada manguera descalibrada, siendo la multa minima de una UIT. En adicion a lo expuesto, a la apelante se le aplico la atenuante del numeral 2.8.1 de la Escala, que consiste en una multa equivalente al 75% de la multa originalmente prevista (una UIT). De conformidad con el inciso b) del articulo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creacion del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia - OSINERG, Primera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del articulo 52º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERG. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion presentado por ESTACION DE SERVICIO NOBLECILLA E.I.R.L. contra la Resolucion de Gerencia General Nº

995-2004-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR en todos sus extremos la misma. Articulo 2º.- DECLARAR agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 01171

OSIPTEL
Inician procedimiento para fijacion del cargo de interconexion tope por originacion o terminacion de llamadas en la red fija local, en la modalidad de cargo fijo periodico (cargo por capacidad)
ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 003-2005-CD/OSIPTEL
MORDAZA, 14 de enero de 2005 EXPEDIENTE : Nº 00006-2004-CD-GPR/IX MATERIA : Fijacion del cargo de interconexion tope por originacion y/o terminacion de llamadas en la red fija local, en la modalidad de cargo fijo periodico (cargo por capacidad). VISTO: El Informe Nº 090-GPR/2004 (en adelante "INFORME") de la Gerencia de Politicas Regulatorias y Planeamiento Estrategico, presentado por la Gerencia General, respecto de la pertinencia del inicio del procedimiento de fijacion del cargo de interconexion tope por originacion y/o terminacion de llamadas en la red fija local, en la modalidad de cargo fijo periodico (cargo por capacidad). CONSIDERANDO: Que en el Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion, aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de junio de 2003, y sus modificatorias, se definen los conceptos basicos de interconexion, y se establecen las normas tecnicas, economicas y legales a las cuales deberan sujetarse: a) los contratos de interconexion que se celebren entre operadores de servicios publicos de telecomunicaciones; y, b) los pronunciamientos sobre interconexion que emita OSIPTEL; Que en los numerales 46 y 47 de los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de Telecomunicaciones del Peru, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC y publicados en el Diario Oficial El Peruano el 5 de agosto de 1998, se establecen las reglas y metodologias aplicables para el establecimiento de cargos de interconexion; Que mediante el numeral 37 de los referidos Lineamientos se ha establecido, como objetivo de la politica de interconexion, el reducir sustancialmente la incertidumbre, eliminando retrasos y costos de transaccion, permitiendo un balance entre la necesidad de garantizar el acceso de los operadores a las distintas redes y la de permitir, mantener y modernizar la red, generando incentivos para su expansion; Que en esa linea, mediante la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de marzo de 2003, se fijo el cargo de interconexion tope promedio ponderado por originacion y/o terminacion de llamadas en la red del servicio de telefonia fija local, por minuto de trafico eficaz, tasado al MORDAZA, y por todo concepto, aplicable a todas las empresas concesionarias del servicio de telefonia fija local; Que en la Disposicion Final de la resolucion senalada en el considerando anterior se dispuso iniciar de oficio el procedimiento de fijacion del cargo de interconexion tope por originacion y/o terminacion de llamadas en la red fija local, en la modalidad de cargo fijo periodico (cargo por capacidad); Que mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 1232003-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de diciembre de 2003, se aprobo el "Procedimiento para la Fijacion o Revision de Cargos de Interconexion Tope",

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