Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2005 (23/01/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 23 de enero de 2005

que transporten usuarios en vehiculos de su propiedad, el cual derogara el Reglamento de las Empresas de Transporte Turistico, aprobado por Resolucion Suprema Nº 001178-TC/DS, en todo lo concerniente al transporte turistico terrestre; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; la Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre, Ley Nº 27181 y el Reglamento Nacional de Administracion de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC; DECRETA: Articulo 1º.- Apruebese el Reglamento Nacional de Transporte Turistico Terrestre, MORDAZA especifica desagregada del Reglamento Nacional de Administracion de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, el cual consta de sesentinueve (69) articulos; siete (7) disposiciones transitorias; dos (2) disposiciones finales y dos (2) anexos. Articulo 2º.- Deroguese, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento aprobado por el articulo 1º, el Reglamento de las Empresas de Transporte Turistico, aprobado por Resolucion Suprema Nº 0011-78-TC/DS, en todo lo concerniente al transporte turistico terrestre. Articulo 3º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la MORDAZA de Gobierno, a los veintiun dias del mes de enero del ano dos mil cinco. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSPORTE TURISTICO TERRESTRE SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I: OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES Articulo 1º.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular el servicio de transporte turistico terrestre a fin de promover su desarrollo en el MORDAZA de la libre competencia, satisfacer las necesidades de viaje de los usuarios en condiciones de seguridad y calidad, asi como proteger el ambiente y la salud de la comunidad en su conjunto. Articulo 2º.- Alcance. El presente reglamento alcanza a las empresas prestadoras de servicios turisticos que desarrollen actividades de transporte turistico terrestre y a las agencias de viajes y turismo que transporten usuarios en vehiculos de su propiedad, asi como a las autoridades competentes, a los conductores de dicho servicio y a los turistas en su condicion de usuarios, en sus diferentes ambitos dentro del territorio peruano. No regula el transporte turistico por via ferrea. La condicion de empresas prestadoras de servicios turisticos se acreditara mediante el Certificado de Calificacion de Prestador de Servicios Turisticos, que sera otorgado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de Turismo, de acuerdo a los requisitos establecidos en la reglamentacion sectorial pertinente. Articulo 3º.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entendera por: a) Accion de control: Intervencion que realiza la autoridad competente, en forma directa o a traves de sus inspectores, para verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, de las normas complementarias y de la resolucion que otorga el Permiso de Operacion correspondiente. b) Calidad del servicio: Conjunto de caracteristicas y cualidades en la prestacion del servicio de transporte turistico terrestre, consistente en la existencia de condiciones de seguridad, puntualidad, salubridad, disponibilidad permanente, comodidad y otras, que procuren la satisfaccion de las exigencias del usuario.

c) Comprobante de pago: Documento que entrega el transportista por el pago de la prestacion del servicio de transporte turistico terrestre de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. d) Condiciones de seguridad: Conjunto de exigencias de caracter tecnico que deberan cumplir los transportistas con el objeto de minimizar los riesgos de ocurrencia de accidentes de MORDAZA durante la prestacion del servicio. e) Conductor: Persona titular de la licencia de conducir que corresponda a la categoria del vehiculo que conduce y que, en el caso de la empresa de transporte turistico terrestre, cuente con la capacitacion que senala el presente reglamento y las respectivas normas complementarias. f) Certificado de habilitacion vehicular: Documento expedido por la autoridad competente que acredita que un vehiculo esta habilitado para prestar el servicio de transporte turistico terrestre, conforme a lo senalado en el presente reglamento. g) Contrato de transporte turistico: Acto juridico mediante el cual el transportista se obliga a prestar un servicio de transporte turistico terrestre conforme al presente reglamento a cambio de una retribucion economica. h) Excursionista: Persona que visita atractivos turisticos sin pernoctar en estos. i) Flota vehicular: Conjunto de vehiculos habilitados con los que el transportista presta el servicio de transporte turistico terrestre. j) Inspector de transporte: Persona designada por la autoridad competente, mediante resolucion directoral, para la realizacion de acciones de control y deteccion de infracciones a las normas del servicio de transporte turistico terrestre. k) Servicio de transporte turistico terrestre: Servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de turistas, por via terrestre, hacia los centros de interes turistico y viceversa, con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, mediante las modalidades de visitas locales, excursiones, giras y circuitos. Se incluye el traslado de turistas desde los terminales de arribo hacia los establecimientos de hospedaje y viceversa. l) Transporte para el Turismo de Aventura: Servicio de transporte especial de personas que se lleva a cabo dentro y fuera de la red vial teniendo como objetivo el disfrute de actividades y deportes de aventura, utilizando para ello vehiculos automotores con caracteristicas adecuadas para esta actividad. m) Transportista: Empresa de transporte que presta el servicio de transporte turistico terrestre en vehiculos habilitados conforme al presente reglamento. Se comprende en esta definicion a las agencias de viajes y turismo cuando realicen el traslado de sus turistas en vehiculos de su propiedad. n) Turista: Toda persona que se desplaza a un lugar distinto al de su entorno habitual, que permanece una noche como minimo y un ano como MORDAZA, en un medio de alojamiento colectivo o privado en el lugar visitado, siendo la finalidad principal del viaje no ejercer una actividad remunerada en dicho lugar. o) Usuario: Turista y/o excursionista que utiliza el servicio de transporte turistico terrestre. TITULO II: CLASIFICACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TURISTICO TERRESTRE Articulo 4º.- Por el ambito territorial. Por el ambito territorial, el transporte turistico terrestre se clasifica en: a) Servicio de transporte turistico provincial: Aquel que se presta al interior de una provincia. Se considera transporte provincial aquel que se presta al interior de una region cuando esta tiene una sola provincia. b) Servicio de transporte turistico interprovincial de ambito regional: Aquel que se presta para trasladar usuarios entre ciudades o centros poblados de diferentes provincias de una misma region. c) Servicio de transporte turistico interprovincial de ambito nacional: Aquel que se presta para trasladar usuarios entre ciudades o centros poblados de provincias ubicadas en diferentes regiones. d) Servicio de transporte turistico internacional: Aquel que se inicia en algun lugar del territorio nacional y concluye en algun lugar del territorio de otro MORDAZA o viceversa. Se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre transporte turistico terrestre suscritos por el Peru. Articulo 5º.- Por la forma o modalidad en que se presta. Por la forma o modalidad en que se presta, el servicio de transporte turistico se clasifica en:

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