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PÆg. 296807 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de julio de 2005 Martínez, por delito contra la libertad, en la modalidad de persona incapaz de resistir, en agravio de KaylinaQuispe Janampa, lo que evidencia que en realidad laresolución por la que abrió instrucción se emitió el 27 dediciembre de 2002, y no el 26 del mismo mes y año,como reitera el procesado; Que, Eliseo Gutiérrez Martínez, al prestar declara- ción ante el magistrado de la Comisión Distrital de Con-trol de la Magistratura de Ayacucho, corriente de fojas195 a 197, manifestó que el 26 de diciembre de 2002, unmiembro de la Fiscalía lo condujo al Juzgado de Vilcas-huamán, en calidad de detenido, entrevistándose con eldoctor Bautista Gómez, quien le dijo que tomaría susdatos y su declaración al día siguiente, 27 de diciembre,y dispuso que se le trasladara nuevamente a la depen-dencia policial, y agregó que no le solicitaron sus genera-les de ley en el Juzgado, de lo que se colige que laresolución referida en el considerando precedente sedató el 27 de diciembre de 2002 y no el 26 de dicho mesy año, lo que explica la diferencia de fecha entre la reso-lución obrante en el expediente y la que aparece en ellegajo de copias del juzgado, desvirtuándose de estemodo el aserto del procesado, en cuanto a la imputaciónque se le hace; Que, a fojas 329, obra una copia del Oficio Nº 2240- 2002-JMV/CSJAY/PJ, de 27 de diciembre de 2002, en laque aparecen el sello y la rúbrica originales del procesa-do, doctor Bautista Gómez, quien admitió en su declara-ción de fojas 185, ante el magistrado de la Oficina Distri-tal de Control de la Magistratura de Ayacucho, que larúbrica antes referida era suya, oficio que fue dirigido alCoordinador de Requisitorias de Ayacucho solicitándolela inmediata ubicación, captura y conducción al Juzgadode Eliseo Gutiérrez Martínez, con lo que se estableceque el doctor Bautista Gómez no pudo abrir instruccióncontra el inculpado en mención con mandato de compa-recencia restringida, pues si lo hubiere dispuesto en di-cha resolución no habría dictado una orden de ubicacióny captura en contra del inculpado, pues esto es contra-dictorio, con la naturaleza de la comparecencia restrin-gida, ya que ésta sólo se compatibiliza con la orden delibertad, pudiendo entonces entenderse, el motivo de laalteración de la fecha del auto de apertura de instruc-ción, datándolo un día antes, es decir 26 de diciembre de 2002, para evadir su responsabilidad en la fuga delEliseo Gutiérrez Martínez; Que, el doctor Bautista Gómez manifestó en su declaración de fojas 184 a 186, que se enteró por elsecretario del Juzgado que el Fiscal Provincial MarcosCalderón Asenjo, le expresó al procesado EliseoGutiérrez Martínez que iría a la cárcel y que en ella iba aser medido con la misma vara, comentario que coincidi-ría con la emisión de un auto de apertura de instruccióncon mandato de detención, y que motivó la fuga delprocesado; Que, de fojas 17 a 20 obra la denuncia efectuada por el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixtade Vilcashuamán, en la que se formaliza denunciacontra Eliseo Gutiérrez Martínez, como presuntoautor de delito contra la libertad sexual a personaincapaz de resistir, ilícito previsto y penado en el ar-tículo 172º del Código Penal, el cual, en la fecha enque ocurrieron los hechos denunciados, estipulabauna pena no menor de cinco años ni mayor de diezpara el infractor, de lo que se concluye que debido ala gravedad de los hechos resultaba evidente que elauto de apertura de instrucción no podía dictarsecontra el presunto autor con mandato de compare-cencia, sino el de detención; Que, a fojas 16, corre el Reconocimiento Médico Le- gal Nº 294, practicado a la agraviada Kaylina QuispeJanampa, en el cual se consigna que dicha persona sedesconectaba por momentos de su entorno y que seapreciaba en ella cierto grado de retraso mental, ade-más que tenía desfloración antigua y 22 semanas degestación, documento del cual se colige que estaba acre-ditado el retraso mental de la menor y que no es cierto losostenido por el procesado en su descargo, al referirque el galeno que examinó a la agraviada no estabaplenamente seguro que ésta sufriera trastorno mentalalguno o presentara retardo mental, lo que demuestra laactitud del doctor Bautista Gómez de faltar a la verdad y entorpecer la investigación; Que, sobre este punto debe resaltarse que el procesa- do, al dictar el auto de apertura de instrucción, no emitejuicio de valor respecto del indicado reconocimientomédico - legal, en el sentido de restarle mérito probato-rio, a fin de justificar la orden de comparecencia restrin-gida, argumento que recién esgrime cuando se le denun-cia; Que, de la valoración de la prueba antes citada, se puede fundadamente colegir que el doctor BautistaGómez podría haber emitido resolución mediante la cualabre instrucción contra Eliseo Gutiérrez Martínez conmandato de detención, siendo suscrita, originalmente, el27 de diciembre de 2002, tal como consignó en el OficioNº 2360-2002-JMV-CSJAY-PJ, de fecha 27 de diciem-bre de 2002, que dirigió al Presidente de la Segunda SalaMixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho,obrante a fojas 28, lo que explicaría además la redac-ción del Oficio Nº 2240-2002-JMV/CSJAY/PJ de la mis-ma fecha, corriente a fojas 329, con el que solicita lainmediata ubicación, captura y conducción al Juzgadode Eliseo Gutiérrez Martínez, pues si se dictó en laresolución de apertura de instrucción orden de compa-recencia restringida contra el inculpado, no debió proce-der en la forma antes indicada, sino por el contrario,dictar su inmediata libertad, y aquel no hubiese tenidonecesidad de fugarse; Que, en consecuencia, está fehacientemente acreditada la responsabilidad del doctor BautistaGómez en la falta de coincidencia entre la fecha de laresolución que obra en el expediente con la que apareceen el legajo de copias de autos de apertura de instruc-ción del archivo del Juzgado, la que tuvo que obedecermuy probablemente al cambio de la resolución primige-nia, en la que se habría dispuesto abrir instrucción conmandato de detención, por la resolución obrante en elexpediente penal, en la que se dictó mandato de compa-recencia, después de que el procesado se había fuga-do, a fin de evadir su responsabilidad por dicha fuga; Que, en cuanto al cargo descrito en el literal b), consis- tente en no existir coincidencia entre la firma del inculpa-do Eliseo Gutiérrez Martínez que obra en su declaracióninstructiva y la que aparece en la notificación del auto deapertura de instrucción, presumiéndose que ellas hayansido suplantadas; se observa que a fojas 26 obra ladeclaración instructiva del referido inculpado, de 26 dediciembre de 2002, y a fojas 27 obra la notificación delauto por el que se le abre instrucción, datado en la mis-ma fecha, en las que se aprecia diferencias en la firmadel procesado, las cuales a simple vista son totalmentedistintas entre sí, y no guardan relación con la firma queaparece en su declaración instructiva de fecha 2 de juliode 2003, corriente de fojas 456 a 459; Que, a fojas 194 obra la declaración que brindó Eli- seo Martínez Gutiérrez ante el magistrado de la Comi-sión Distrital de Control de la Magistratura de Ayacucho,conjuntamente con una hoja en la que aquel escribió sunombre completo y dieciséis firmas, las que son absolu-tamente diferentes de las firmas que aparecen en ladeclaración instructiva de fojas 26, así como en la notifi-cación de fojas 27, de donde se concluye que las firmasque aparecen en dichos documentos, fechados el 26 dediciembre de 2002, no corresponden al inculpado; Que, además, es del caso señalar que Eliseo Martínez Gutiérrez manifestó en la declaración antescitada que cuando fue llevado al Juzgado de Vilcashua-mán no le preguntaron sus generales de ley y el proce-sado, doctor Bautista Gómez, le dijo que al día siguiente,27 de diciembre de 2002, le tomaría sus datos y sudeclaración; igualmente, al preguntársele si reconocíalas firmas consignadas en los documentos obrantes afojas 26 y 27, consistentes en la iniciación de la diligen-cia de declaración instructiva de 26 de diciembre de2002 y la notificación de la resolución por la que se leabrió instrucción, respectivamente, respondió que noeran sus firmas; Que, se ha probado que las firmas consignadas en los documentos de fojas 26 y 27, referentes a la inicia-ción de la declaración instructiva del inculpado y la noti-ficación del auto por el que se le abre instrucción difieren