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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2005 (16/07/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

PÆg. 296810 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de julio de 2005 Que, sin entrar en el cuestionamiento del criterio jurisdiccional que pudiese haber tenido el doctor DelRosario Chávez al dictar esta resolución, de una sim-ple lectura de la misma se advierte que no señala enforma ni modo alguno cuáles son los nuevos elemen-tos probatorios que justifican la variación de la medidadictada en el auto de apertura de instrucción, en quéconsiste la actividad conocida, ni mucho menos otrosdatos de identificación de los procesados, para suposterior ubicación y citación al proceso; asimismo, lainvestigación policial que en un momento sirvió paraabrir instrucción con mandato de detención no sufriócambio alguno como para justificar la variación de di-cha medida coercitiva; Que, en la resolución en mención el magistrado Del Rosario Chávez se refiere a un procesado en singular,de lo que se colige que no hizo una evaluación exhaus-tiva de la situación de cada uno de los procesados quesolicitó la variación del mandato de detención, para sus-tentar en base a hechos objetivos la variación por la decomparecencia restringida; Que, de lo expuesto se advierte que no existen elementos de razonabilidad que permitan encontrar elvínculo entre la situación evaluada por el doctor DelRosario Chávez, esto es, el pedido de los procesa-dos, y la conclusión arribada al momento de variar lamedida coercitiva de detención por la de compare-cencia restringida, es decir, no hay un fundamento denaturaleza racional lógico jurídica que permita discer-nir sobre la aplicación de una norma a hechos objeti-vos, los mismos que en el presente caso son inexis-tentes, por cuanto en ningún momento el doctor DelRosario Chávez ha señalado cuál es la fuente de sudecisión, sino tan sólo se ha limitado a señalar pará-metros del Código Procesal Penal que regulan lasmedidas coercitivas, sin que exista hecho objetivo al-guno que permita inferir su aplicación para la varia-ción del mandato de detención por el de compare-cencia restringida, lo cual resulta contrario a las exigen-cias básicas que debe cumplir todo magistrado en elejercicio de su función jurisdiccional; Que, existe una clara contradicción entre lo expre- sado en la resolución de 6 de diciembre de 2001 y loseñalado por el doctor Del Rosario Chávez en su decla-ración en el presente proceso disciplinario, obrante afojas 235 y 236, pues en la primera señala que existenelementos justificantes de la variación del mandato dedetención por el de comparecencia restringida, relacio-nados con el domicilio y la ocupación de los procesados,mientras que en la segunda refiere que no obstante quelos procesados Jaime Leandro Díaz Castro y EdgardGutiérrez eran de nacionalidad colombiana, éstos notenían domicilio ni trabajo habitual en el territorio peruanoy que sus antecedentes aún no obraban en el expedien-te; Que, en consecuencia, los hechos objetivos que re- firió en la resolución del 6 de diciembre de 2001 no sonciertos, de lo que se infiere una conducta que, evidente-mente, es parcializada, cuando menos con relación adichos procesados, denotando una actuación impropiaen su calidad de juez, al no haberse ceñido a los hechosprobados que fluyen del proceso para dictar tal resolu-ción; Que, tanto en su descargo, corriente de fojas 214 a 228, como en su declaración de fojas 235 y 236, eldoctor Del Rosario Chávez argumenta que no se harespetado su especialidad en Derecho Laboral, comojustificación de su impericia en materia penal, hechoque implica un reconocimiento doloso deresponsabilidad de su parte, el cual resulta particu-larmente grave, tratándose de un proceso por tráficoilícito de drogas, que por su naturaleza requiere unaespecial atención por parte del juzgado, sobre todoen lo referente a la previsión de las consecuenciasde sus decisiones en el contexto social; y, en todocaso, si su especialidad era la de Derecho Laboral,no tendría por qué haber aceptado desempeñarsecomo Juez Penal, lo que no es atenuante en el pre-sente caso; Que, lo antes expresado adquiere especial relevancia debido a que, luego de la revisión de lascopias certificadas de los actuados en el proceso penal materia del presente informe, se ha verificadoque la situación jurídica de Edgard Gutiérrez Ortiz,uno de los dos ciudadanos colombianos beneficia-dos con la variación del mandato de detención por elde comparecencia restringida, se encuentra en cali-dad de reo contumaz, a tenor del informe de 20 deabril de 2005, obrante a fojas 245, emitido por el Se-cretario de la Sala Penal de la Corte Superior de Jus-ticia de Tumbes, documento del cual se desprende,además, que Dalila Tapullima Salas y Jaime LeandroDíaz Castro, también beneficiados con la variaciónde la medida coercitiva antes indicada, han sido con-denados a 18 años de pena privativa de la libertad,es decir, su responsabilidad penal se encontraba de-bidamente acreditada, básicamente en virtud de laevaluación de medios probatorios que estuvieron alalcance del doctor Del Rosario Chávez desde quese abrió instrucción, lo que demuestra que no debióvariarse la detención ordenada por el juez procesa-do, incidiendo en una evaluación deficiente de loshechos que no tiene justificación alguna; Que, se ha probado fehacientemente, que el doc- tor Rigoberto Isaac Del Rosario Chávez ha actuadocon evidente parcialidad a favor de los procesadosDalila Tapullima Salas, Jaime Leandro Díaz Castro yEdgard Gutiérrez Ortiz, en un proceso de especialgravedad, por el volumen de droga incautada en laintervención policial de la que fueron objeto dichaspersonas, al dictar la resolución de 6 de diciembre de2001, variando la medida de detención dictada en sucontra por la de comparecencia restringida, sin ma-yor análisis ni explicación alguna, pese a que conta-ba con los elementos de juicio suficientes para dichofin, habiendo beneficiado a aquellos injustificadamen-te, y causado perjuicio a la justicia peruana, ya que elciudadano colombiano Edgard Gutiérrez Ortiz se en-cuentra en la condición de reo contumaz; Que, estando a que del estudio del expediente se aprecia que podría haber indicios de la comisión de unilícito penal, por parte del magistrado procesado, al ha-ber emitido resolución contraria al texto expreso y clarode la ley y citando hechos falsos, se debe poner enconocimiento del Ministerio Público estos hechos, paraque proceda con arreglo a sus atribuciones, como titulardel ejercicio de la acción penal; Que, en consecuencia, ha quedado probado que el procesado ha incurrido en inconducta funcional grave,prevista en el artículo 201º numerales 1 y 2 de la LeyOrgánica del Poder Judicial, constituyendo lo sucedidoun hecho que atenta gravemente contra la respetabili-dad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad delcargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo quele hace pasible de la sanción de destitución, de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 31º numeral 2 de laLey Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de laMagistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facul-tades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Cons-titución Política, 31º numeral 2, 32º y 34º de la Ley Nº26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinariosdel Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad, ensesión del 19 de mayo de 2005; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Imponer la sanción de destitu- ción al doctor Rigoberto Isaac Del Rosario Chávez, porsu actuación como Juez del Primer Juzgado Especializa-do en lo Penal de Tumbes, de la Corte Superior de Justi-cia de Tumbes. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de lapresente resolución en el registro personal del magis-trado destituido, debiéndose asimismo cursar oficioal señor Presidente de la Corte Suprema de Justiciay a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse lapresente resolución, una vez que quede consentidao ejecutoriada.