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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2005 (16/07/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 32

PÆg. 296808 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de julio de 2005 a simple vista y que podrían haberse elaborado des- pués de su fuga, a efecto de justificar la resolución deapertura de instrucción con mandato de comparecen-cia, pues de una simple revisión y comparación de losdatos consignados en las generales de ley del procesa-do el 26 de diciembre de 2002 y los anotados en sudeclaración instructiva de 2 de julio de 2003, son diferen-tes no sólo en las firmas, sino también en la fecha denacimiento y el grado de instrucción, apareciendo enesta última, el nombre de los padres y de la convivientedel inculpado; Que, es del caso señalar que es una práctica generali- zada en el Poder Judicial que sólo cuando en la resolu-ción que se abre instrucción y se dicta una orden dedetención contra el inculpado, se inicia la instructiva deéste dentro de las 24 horas de emitida aquella, tomándo-se sus generales de ley, suspendiéndose la misma, laque debe concluir antes del décimo día de iniciada, comose infiere del artículo 135º del Código de ProcedimientosPenales, todo lo que no se produce cuando se expide elauto de apertura de instrucción con mandato de compa-recencia, pues a nada conduce iniciar la instructiva to-mándose las generales de ley del inculpado, cuando aquella puede llevarse a cabo dentro del plazo investiga-torio; Que, en consecuencia, se encuentra acreditada la responsabilidad del magistrado procesado en la falta decoincidencia de las firmas antes mencionadas; Que, en lo referido a la imputación consignada en el literal c), atinente al extravío del Oficio Nº 2240-2002- JMVH-CSJAY, de fecha 27 de diciembre de 2002, por elcual se ordena la inmediata ubicación, captura y conduc-ción de Eliseo Gutiérrez Martínez, tanto del legajo decopias de oficios, como del expediente penal; cabe se-ñalar que en la declaración del procesado, doctor Bau-tista Gómez, ante el magistrado de la Comisión Distritalde Control de la Magistratura de Ayacucho, corriente defojas 184 a 186, al preguntarse al magistrado procesadosi reconocía el documento obrante a fojas 6, referente alOficio Nº 2240-2002-JMVH-CSJAY, de 27 de diciembrede 2002, dijo que reconocía la rúbrica y la post firma,mas no el contenido, agregando que probablemente elsecretario del Juzgado lo había sorprendido, y no obs-tante ello, en su declaración rendida ante el Consejeromiembro de la Comisión Permanente de Procesos Disci-plinarios manifestó que no firmó el oficio antes citado, yque la rúbrica que aparece en el mismo fue falsificada oque, en todo caso, habría sido sorprendido, incurriendoen una gravísima contradicción, lo que no se condicecon el principio de veracidad que todo Magistrado debetener; Que, a fojas 75 y 76 obra el informe emitido por el Juez del Juzgado Mixto de Vilcashuamán, doctor JulioAlarcón Palomino, en el que señala que el Oficio Nº 2240-2002-JMVH-CSJAY, de 27 de diciembre de 2002, no obraen el legajo de copias de oficios ni en el expediente pe-nal, de donde se puede concluir que el procesado ocultódicho oficio a efecto de encubrir el hecho de que habríaemitido resolución abriendo instrucción con mandato dedetención; Que, en consecuencia, no obstante no haberse encontrado documento original, está probado que elmagistrado procesado suscribió el Oficio Nº 2240-2002-JMV/CSJAY/PJ, de 27 de diciembre de 2002, cuya copiaobra a fojas 329, y en la que aparecen el sello y la rúbricaoriginales del doctor Bautista Gómez, por lo que se en-cuentra probada su responsabilidad en la desaparicióndel oficio en mención; Que, finalmente, en lo que respecta a la imputación contenida en el literal d), referida a la fuga del procesado Eliseo Gutiérrez Martínez del interior del Juzgado Mixtode Vilcashuamán, cuándo éste se encontraba esposa-do; el doctor Bautista Gómez ha admitido en su escritode descargo que aquel se fugó cuando se encontrabaesposado; asimismo, admitió en sus informes orales antela Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios queel procesado permaneció esposado mientras estuvo enel Juzgado y que en ningún momento se le quitaron lasesposas; Que, en el informe emitido por el Fiscal Provincial Marco Henry Calderón Asenjo, obrante a fojas 453 y454, se consigna que Eliseo Gutiérrez Martínez fue pues- to a disposición del Juzgado esposado, por medida deseguridad, al haberse tomado conocimiento que ésteera desertor del servicio militar obligatorio y porque elpolicía instructor era quien tenía las llaves de las espo-sas en su poder; Que, en el Informe Nº 001-2003-JMVH-CSJA, de 27 de junio de 2003, emitido por el juez que reemplazó aldoctor Bautista Gómez, que obra a fojas 75 y 76, indicaque tomó conocimiento que el procesado Eliseo Gutié-rrez Martínez se fugó del interior del Juzgado Mixto deVilcashuamán esposado, lo que se corrobora con el In-forme Nº 21-03-IXDIRTEPOL-RPA/CIA-VH, emitido porel Comisario de Vilcashuamán, corriente a fojas 206, enel que se precisa que el procesado antes citado se fugódel despacho del doctor Bautista Gómez con los grille-tes de seguridad puestos, prueba que por lo demás acre-dita que el procesado no tenía motivos para fugarse si elJuez dictó en su contra mandato de comparecenciarestringida; Que, está probado que el inculpado Eliseo Gutiérrez Martínez se fugó estando esposado después de habersido puesto a disposición del Juzgado por el Fiscal Pro-vincial Marco Calderón Asenjo, y que aquel estuvo es-posado durante su permanencia en el Juzgado, vulne-rándose así lo previsto en el artículo 212º del Código deProcedimientos Penales, que establece que el acusadocomparece sin ligaduras ni prisiones, acompañado so-lamente de los miembros de la policía necesarios paraevitar la fuga; Que, en consecuencia, se ha probado que el doctor Bautista Gómez es responsable de la fuga del inculpadoEliseo Gutiérrez Martínez, mientras se encontraba es-posado y a disposición del juzgado, hecho que no hubie-ra tenido razón de ser si el doctor Bautista Gómez abrióinstrucción con mandato de comparecencia, conductas-esposamiento y fuga - que sólo se justifican debido aque el inculpado sabía que no se le iba a poner en liber-tad, por haberse dictado probablemente mandato dedetención en su contra, y no el de comparecencia res-tringida; Que, estando a que las firmas que aparecen en los documentos de fojas 26 y 27, consistentes en la inicia-ción de la declaración instructiva del referido inculpado,de 26 de diciembre de 2002, y la notificación del auto porel que se le abre instrucción, son visiblemente distintas,existen indicios de que se hubiera efectuado la suplanta-ción de la firma del referido inculpado Eliseo GutiérrezMartínez, quien ha negado haber suscrito dichos docu-mentos, por lo que se debe poner en conocimiento delMinisterio Público estos hechos, para que proceda conarreglo a sus atribuciones, como titular de la acción pe-nal; Que, en consecuencia, de todo lo expresado ha quedado probado que el procesado ha incurrido eninconducta funcional grave, prevista en el artículo201º numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, constituyendo lo sucedido un hecho queatenta gravemente contra la respetabilidad del PoderJudicial, comprometiendo la dignidad del cargo y des-mereciéndolo en el concepto público, lo que le hacepasible de la sanción de destitución, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 31º numeral 2 de laLey Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional dela Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las faculta-des previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Consti-tución Política, 31º numeral 2, 32º y 34º de la Ley Nº26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinariosdel Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad, ensesión de 21 de abril de 2005; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disci- plinario e imponer la sanción de destitución al doctorDonato Bautista Gómez, por su actuación como Juezdel Juzgado Mixto de Vilcashuamán, de la Corte Supe-rior de Justicia de Ayacucho.