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PÆg. 293763 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de junio de 2005 un (151) UIT por haber incurrido en la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 21º del RGIS. - Sanción de MULTA equivalente a cincuenta y un (51) UIT por haber incurrido en la comisión de la infrac- ción grave tipificada en el artículo 30º del RGIS. - Sanción de MULTA equivalente a cincuenta y un (51) UIT por haber incurrido en la comisión de la infrac-ción grave tipificada en el artículo 33º del RGIS. - Sanción de MULTA equivalente a cincuenta y un (51) UIT por haber incurrido en la comisión de la infrac- ción tipificada en el artículo 103º del Reglamento Gene- ral de OSIPTEL. 6. Con fecha 18 de abril de 2005, TELEFÓNICA inter- pone recurso de apelación contra la resolución de Ge-rencia General, en los extremos indicados en el párrafo precedente, y con fecha 25 de abril de 2005 presenta ampliación al mismo. II. ANÁLISISEn su recurso de apelación, TELEFÓNICA se refiere a cada una de las infracciones sancionadas, resultando pertinente analizar los aspectos que a continuación sedescriben. 1. Infracción tipificada en el artículo 19º del RGIS TELEFÓNICA señala que se cumplió con atender la solicitud de información realizada por el regulador me-diante las cartas GGR.107.A.716/OT-03 yGGR.651.A.952.2003, las mismas que fueron comple-mentadas con información presentada con sus descar-gos al intento de sanción y conforme a la disponibilidad que se tuvo a esa fecha. TELEFÓNICA justifica que la información fuera en- tregada de manera incompleta, indicando que se tratabade información que fue imposible de ser ubicada en susarchivos, ya que materialmente no se contaba con lamisma. En tal sentido cita el artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444 (en adelante LPAG), a fin de apoyar su argumentación en elrequisito de imposibilidad física para considerar un actoadministrativo como válido. Es decir que TELEFÓNICAargumenta la imposibilidad física de contar con la docu-mentación solicitada, razón por la que considera que OSIPTEL no debió imponer sanción alguna. De la documentación obrante en el expediente se advierte que la documentación que TELEFÓNICA incum-plió con entregar está referida a dos requerimientos, quea continuación se describen: a) Mediante carta C.899.GFS/2003 de fecha 30 de setiembre de 2003, notificada el 1 de octubre de 2003,OSIPTEL requirió la remisión de un listado de todos losplanes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones apli-cados, de forma general o particular, en el transcursodel referido año, relativos a sus servicios de larga dis- tancia nacional e internacional, fijo-fijo y fijo-móvil, en el cual se muestre las características de los mismos y elperiodo de vigencia. TELEFÓNICA, mediante cartaGGR.651.A.801.2003, recibida el 10 de octubre de 2003,da respuesta al requerimiento, sin cumplir con remitir lainformación sobre todas las tarifas aplicadas a la fecha; incumplimiento que se detectó respecto de: - la tarifa aplicada al abonado del servicio 3682338, por el consumo del servicio de larga distancia interna-cional incluido en el recibo Nº T67-8722330, teniendo encuenta el descuento efectuado mediante la nota de cré- dito Nº 1483-0007729, bajo el concepto de “propuesta especial”; y, - el contenido de la carta GGR.107.A.716./OT.03 de fecha 5 de diciembre de 2003, a través de la cual TELE-FÓNICA da cuenta que se han efectuado descuentosen virtud de la licitación pública que se le adjudicó me- diante carta de fecha 27 de noviembre de 2001, corres- pondientes a la nota de crédito Nº 4079-0000945. b) Mediante carta C.1191.GFS/2003 de fecha 28 de noviembre de 2003, notificada el 1 de diciembre de 2003,OSIPTEL requirió con relación a 20 notas de crédito: a) la explicación comercial bajo la cual se emitieron, b) el concepto y motivos por los cuales se emiten, c) el deta-lle del cálculo numérico, específico y puntualizado, rea-lizado para consignar el importe correspondiente en cadanota de crédito, d) fotocopias de las notas de crédito, e) fotocopia de los comprobantes de pago relacionados(recibos), y f) sustento documentado para la emisión delas notas de crédito (fecha de publicación y número de comunicación a OSIPTEL del descuento aplicado, nú- mero de resolución del expediente de reclamo, fotocopiade la documentación del ajuste realizado, entre otros).Sin embargo, TELEFÓNICA omitió remitir la siguienteinformación: - El concepto y los motivos por los cuales fueron emitidas las notas de crédito Nºs. 1483-0004114, 1483-0005031, 1483-0003591, 1483-0004932, 1483-0003599,1990-0002273 y 1483-0007729. - El cálculo numérico, específico y puntualizado, rea- lizado para consignar el importe de las notas de crédito Nºs. 4079-0000945, 1483-0004932, 1483-0003599, 1990-0002273, 1483-0007729 y 4079-0000416. - El sustento documentado para la emisión de las notas de crédito; es decir, fecha de publicación y núme-ro de comunicación a OSIPTEL del descuento aplicado,número de resolución del expediente de reclamo, foto- copia de la documentación del ajuste realizado, entre otros, de las notas de crédito Nº 1483-0004114, 1483-0005031, 1483-0003591, 1377-0003424, 4079-0000836,4079-0000945, 1483-0004932, 1483-0003599, 1990-0002273 y 1483-0007729. Respecto a la información faltante, descrita en los literales a) y b) precedentes, no se trata de un pedidoque pueda ser calificado como “ físicamente imposible”,puesto que se trata de documentación e informaciónrelacionada con las actividades de la empresa, que existey que la empresa tiene el deber de conservar. TELEFÓNICA manifiesta que al amparo del artículo 3º de la LPAG la solicitud de información realizada por elregulador no cumpliría con los requisitos de validez delacto administrativo, por resultar físicamente imposible.Sin embargo, del desarrollo de sus argumentos se ad-vierte que lo que resulta imposible para TELEFÓNICA es cumplir con el pedido de información ( 1). La imposibilidad física, jurídicamente calificada como tal, se encuentra referida a situaciones que por su pro-pia naturaleza resultan irrealizables, no a situacionesque se tornen en irrealizables por falta de pericia o per-juicio de determinados sujetos. En tal sentido, el cumplir con el envío de la documentación solicitada no es en sí mismo un acto imposible, simplemente TELEFÓNICA nose encuentra en capacidad de cumplir con el envío porno encontrar la referida documentación, ya sea por faltade diligencia o de interés en recabarla. En tal sentido, en el presente caso, resulta evidente que la empresa TELEFÓNICA incurrió en la infracción tipificada en el artículo 19º del RGIS, que sanciona comoinfracción grave la conducta de la empresa que hagaentrega parcial o incompleta de la información cuya en-trega sea obligatoria, por lo que procede la imposición dela sanción conforme a la Resolución 099-2005-GG/ OSIPTEL. 2. Infracción tipificada en el artículo 21º del RGISRespecto a la infracción al artículo 21º del RGIS, la empresa TELEFÓNICA califica la imposición de sanción como una subjetividad en la apreciación de la conducta de sus funcionarios, por lo que solicita distinguir lo quepodría haber sido una situación de presión y naturaltensión por parte de los vendedores interrogados en laacción de supervisión, de una deliberada intención dedificultar la acción de supervisión de OSIPTEL. En cam- bio señala que la efectiva realización de las diligencias, constituye en sí misma prueba de la ausencia de unaintencionalidad que tuviese por efecto obstaculizar u 1TELEFÓNICA ha indicado en su recurso de apelación que se encontraba en dificultades para conseguir la documentación. Indica: “(...) esta dificultad seevidencia en el hecho que nos vimos obligados a recurrir a los propios usuariospara consultarles si conservaban las notas de crédito, dado que su ubicación en los archivos se hizo imposible. (...) Precisamente debido a la dificultad en su ubicación no nos ha sido posible concluir con la entrega de éstas a OSIP-TEL, ya que materialmente no contamos con las mismas.”