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PÆg. 293766 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de junio de 2005 2003. Asimismo, el señor Lino Altamirano (vendedor) señaló que el señor Escalante era su jefe y que podíaubicársele en el teléfono fijo 210-2987. - Cuestionamiento de la competencia de OSIP- TEL por parte de los funcionarios de TELEFÓNICA Sobre este aspecto TELEFÓNICA señala que si bien sus funcionarios cuestionaron la competencia de OSIP-TEL y solicitaron que la inspección fuera realizada en otro momento, el mencionado cuestionamiento se hizo en ejercicio de su derecho a efectuar comentarios sobrela acción de supervisión llevada a cabo, por lo que lasopiniones no pueden constituir obstrucción. La empresa considera que si las normas permiten que la empresa operadora realice anotaciones en el acta de supervisión, con mayor razón, las discrepancias que tengan sobre los actos realizados por los supervisoresde OSIPTEL pueden ser manifestadas directamente aellos durante la acción de supervisión, sin que por ellopueda calificarse como una obstrucción u obstaculiza-ción a la supervisión. Sobre el cuestionamiento de las facultades de OSIP- TEL, se advierte que no se trata simplemente del dichode sus funcionarios durante la acción de supervisión,sino también de la opinión de la propia TELEFÓNICAmanifestada en sus descargos. En efecto, TELEFÓNICA manifiesta en sus descar- gos que OSIPTEL desnaturalizó la acción de supervisión al decidir realizarla con la finalidad de obtener copia de lainformación que ya se había guardado en un par de dis-quetes, recabados en la Acción de Supervisión del 25 denoviembre de 2003, en tanto se encontraban dañados. Puede resultar razonable que el cuestionamiento de la competencia de OSIPTEL para solicitar la presencia de funcionarios que no se encontraban presentes al mo-mento de iniciar la acción de supervisión, se hiciera enejercicio de su derecho de realizar comentarios durantela acción de supervisión. El texto que figura en el Acta de Supervisión dice lo siguiente: “Sin perjuicio de esto, representantes de la empresa supervisada señalaron que, por tratarse de una super- visión sin previo aviso, los supervisores carecían de facultades para solicitar la presencia o traslado de per- sonas o equipos que no estuvieran en el local supervi- sado al momento de la supervisión y que solicitaba que la inspección sea levantada y continuada en otro mo- mento o, que en su defecto, se enviara un requerimiento escrito de la información exigida para que sea enviada a las oficinas del Ente Regulador.” (el subrayado no es original) Sin embargo, los funcionarios de la empresa care- cían de fundamentos para solicitar que la acción de su-pervisión fuera levantada. El literal d) del artículo 15º dela LDFF dispone entre las facultades de OSIPTEL la de “ tomar copia de los archivos físicos o magnéticos, así como tomar las fotografías, realizar impresiones, graba- ciones magnetofónicas o en vídeo y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro comple- to y fidedigno de su acción supervisora.” En el presente caso, tal como se ha señalado en el Acta de Supervisión el objeto de la misma fue “ obtener nueva copia de los archivos magnéticos denominados “Base Planes Noviembre”, “Base Planes Premium Oct” y “Tarifas vigentes para discado directo” y “Cartera- ClienteOctubre”, a los que se hace referencia en los anexos 10-A, 10-E y 10-F del acta correspondiente a la acción de supervisión realizada en las mismas instala- ciones el día 25 de noviembre de 2003, con relación a la información que se brinda a los abonados en elación con las tarifas de larga distancia ofertadas por la empresa operadora.” Como puede observarse, sin perjuicio del motivo que da lugar a la nueva supervisión, lo cierto es que la finalidad de la acción de supervisión del 27 de noviembre de 2003 fue la obtención de nueva copia dearchivos, a efecto de generar un registro completo delas acciones constatadas en la acción de supervisión defecha 25 del mismo mes, y ello se encuentra dentro delas facultades de OSIPTEL. No es correcto lo señalado por TELEFÓNICA res- pecto a que el cuestionamiento de la competencia deOSIPTEL se hizo en ejercicio de su derecho a realizarcomentarios. De lo que figura en el Acta se aprecia queno sólo se formularon comentarios, sino también se so- licitó que se levante la inspección. A modo de conclusión, debe advertirse que como ya se ha indicado en la resolución apelada, no es un solo hecho el que por sí solo configura la obstaculización uobstrucción a la realización de las acciones de supervi-sión de fechas 25 y 27 de noviembre de 2003, sino lasucesión de los hechos antes aludidos sumados a otrosque no son materia de apelación, pero que la Gerencia General describe en su resolución ( 5). En tal sentido, el Consejo Directivo considera que TELEFÓNICA ha incu-rrido en la infracción tipificada en el artículo 21º del RGIS,debiendo precisarse que el hecho que finalmente se hayallevado a cabo la acción de supervisión, no significa queno se hayan presentado impedimentos por parte de TE- LEFÓNICA, los cuáles sí se presentaron, pero que los funcionarios de OSIPTEL cuidaron de salvar y de dejarconstancia en la correspondiente acta. En consecuencia, de conformidad con el artículo 21º del RGIS, corresponde la imposición de una multa deentre 151 y 350 UIT por tratarse de una infracción califi- cada como muy grave; sin aplicación del Régimen de Beneficios establecido en el artículo 55º del RGIS por nohaberse advertido subsanación en este extremo, todavez que, por un lado, TELEFÓNICA no reconoce la co-misión de la infracción imputada y la actitud –de obstruc-ción u obstaculización- de los funcionarios de la referida empresa se plasmó en los hechos materia de análisis ocurridos no sólo en la acción de supervisión del día 25de noviembre de 2003 sino también en la acción del día27 del mismo mes. 3. Infracciones tipificadas en los artículos 30º y 33º del RGIS TELEFÓNICA señala que de acuerdo a lo estableci- do por la Gerencia General, no se habría cumplido conpublicar, ni comunicar a OSIPTEL la tarifa aplicada a laabonada del servicio telefónico Nº 3682338 por el con- sumo del servicio de Larga Distancia Internacional in- cluido en su recibo telefónico, teniendo en cuenta el sis-tema especial que le fue efectuado. TELEFÓNICA indica que debido a un lamentable error se calificaron como descuentos ya aprobados por elRegulador a la tarifa brindada a la abonada del servicio mencionado, pero OSIPTEL concluyó que no eran des- cuentos sino una nueva tarifa no comunicada, ni publi-cada. Conocido el error, TELEFÓNICA señala que pro-cedió a retirar los descuentos a la cliente, hecho que seconcretó a partir de la facturación cíclica del mes deenero del 2004, intentándose así subsanar la omisión incurrida, lo cual se solicita al Consejo Directivo que sea valorado. Sobre el particular se advierte que TELEFÓNICA no ha presentado sobre este punto una diferente interpre-tación de las pruebas producidas o cuestiones de puroderecho distintas a las ya presentadas en sus descar- gos y que ya han sido materia de pronunciamiento en primera instancia. De conformidad con el artículo 209º de la LPAG, el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugna- ción se sustente en diferente interpretación de las prue- bas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, circunstancia que no se presenta de los argu- mentos presentados por TELEFÓNICA en el numeral 4ºde su recurso de apelación. Visto el sustento contenido en el acápite III.4 de la resolución apelada, el Consejo Directivo considera perti-nente hacer suyos los mismos fundamentos, confirman- do la decisión de la Gerencia General en este extremo. En lo que respecta a la subsanación alegada por la empresa operadora, se advierte que la sanción ha sidoimpuesta por considerar que TELEFÓNICA ha incurridoen las infracciones tipificadas en los artículos 30º y 33º 5Se registraron demoras para concluir con la inspección, además de los proble- mas informáticos y logísticos suscitados, el anexo 10 del acta de acción de supervisión respectiva, entregado por los supervisores de OSIPTEL a los funcionarios de Telefónica para su reproducción, sufrió una “pérdida temporal”en las oficinas de la empresa supervisada.