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PÆg. 293775 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de junio de 2005 En todo caso, es necesario advertir que, la infracción por la cual se pretende sancionar a TELEFÓNICA es laobstrucción u obstaculización de la acción de supervisión,en tal sentido, no se ha señalado cómo es que la inasisten- cia de los señores mencionados a la reunión llevada a cabo antes de la supervisión, configura infracción. Por tan-to, no se puede determinar que en extremo TELEFÓNICAhaya incurrido en la infracción materia de análisis. Como se observa, no es un solo hecho el que por sí solo configura la obstaculización u obstrucción a la rea- lización de las acciones de supervisión de fechas 25 y27 de noviembre de 2003, sino la sucesión de los he-chos aludidos en los puntos i), ii), v), vi), vii), viii) y ix)antes analizados. En tal sentido, se concluye que TELE-FÓNICA ha incurrido en la infracción tipificada en el artí- culo 21º del RGIS que establece lo siguiente: Artículo 21º .- La empresa que se niegue, resista, obstruya, impida u obstaculice la realización y/o desarrollo de audito- rías o inspecciones administrativas o verificaciones de losequipos y aparatos instalados para la presentación del servi- cio dispuestas en forma obligatoria por OSIPTEL, y en gene- ral, de acciones de supervisión dispuestas por OSIPTEL,incurrirá en infracción muy grave. (el subrayado no es original) Como queda acreditado, los hechos descritos encua- dran en el tipo obstrucción u obstaculización a que se refiere el artículo 21º antes transcrito; así se puede com- probar de la definición que al respecto se da en el Diccio-nario de la Real Academia de la Lengua Española 11: obstaculizar . Tr. Impedir o dificultar la consecución de un propósito. obstruir. (...) Estorbar el paso, cerrar un conducto o camino. //2. Impedir la acción. //3. fig. Impedir la operación de unagente, sea en lo físico, sea en lo inmaterial. (...) En consecuencia, de conformidad con la LDFF, co- rresponde la imposición de una multa de entre 151 y 350 UIT por tratarse de una infracción calificada como muygrave; sin aplicación del Régimen de Beneficios estable-cido en el artículo 55º del RGIS por no haberse advertidosubsanación en este extremo, toda vez que, por un lado,TELEFÓNICA no reconoce la comisión de la infracción imputada y la actitud -de obstrucción u obstaculización- de los funcionarios de la referida empresa se plasmó enlos hechos materia de análisis ocurridos no sólo en laacción de supervisión del día 25 de noviembre de 2003sino también en la acción del día 27 del mismo mes 12. III.3 Relativos al Artículo 23º del RGIS De acuerdo a lo señalado por la GFS en la carta de Intento de Sanción comunicada a TELEFÓNICA, se ha-bría configurado la infracción tipificada en el artículo 23ºdel RGIS que establece: Artículo 23º .- La empresa cuyos funcionarios con quienes se entienda una acción de supervisión se nieguen a firmar el actade supervisión correspondiente, o que simplemente no lo ha-gan, incurrirá en infracción leve. Se indica en la comunicación antes señalada que los funcionarios de TELEFÓNICA con quienes se entendióla acción de supervisión de fecha 25 de noviembre de2003, realizada en las oficinas ubicadas en la esquina deJr. Grimaldo del Solar y Av. Benavides (piso 11 y 12),Miraflores; se negaron a firmar el acta correspondiente. Al respecto, TELEFÓNICA alude al Reglamento Ge- neral de Supervisión, aprobado mediante ResoluciónNº 034-97-CD/OSIPTEL, que establece que el Acta de-berá contener, bajo sanción de nulidad, firma del o losfuncionarios competentes de OSIPTEL que hayan inter-venido en la acción de supervisión y del funcionario, ge- rente, administrador, encargado o empleado de la empre- sa con quien se entiende la misma. En virtud de lo expre-sado en la referida norma, señala TELEFÓNICA, basta lafirma del representante designado por la empresa paraatender la acción de supervisión; en tanto la norma pre-tende evitar que las empresas supervisadas puedan cues- tionar la validez de un acta de inspección bajo el argu- mento que sus funcionarios no suscribieron la misma. Indica TELEFÓNICA que no se puede interpretar el artículo 23º del RGIS de forma aislada del artículo 19ºdel Reglamento General de Supervisión, puesto que cla- ramente se establece en este dispositivo que sólo sonsancionables aquellas situaciones que impliquen una ne-gativa a suscribir el Acta. Sin embargo, ello no ha suce- dido con el Acta de Inspección de fecha 25 de noviem- bre de 2003 en la que consta la firma del Dr. AntonioRodríguez Lobatón. Se aprecia en el Acta de Supervisión antes referida que el Señor Antonio José Rodríguez Lobatón informó, a las 20:55, que el único representante de la empresa supervisada con facultades para suscribir el acta y aten- der la supervisión. Asimismo señaló que todos los fun- cionarios de la empresa supervisada ya se habían reti- rado y que la supervisión debía ser entendida exclusiva- mente con él; ello, sin perjuicio de que, hasta el momento de la firma de la presente, estuvieran presentes también las profesionales del área de Regulación de la empresa. No obstante, de lo consignado en el Acta no es posible concluir que hubiere habido negativa de parte de los fun-cionarios con quien se entendió la supervisión. Es decir, alas 20:55 horas el Sr. Lobatón informó ser el único repre-sentante de la empresa con facultades para suscribir el acta y atender la supervisión, mas ello no necesariamen- te implica que los funcionarios con quienes se entendió lasupervisión se hayan negado o que las profesionales delárea de Regulación se hayan negado a firmar el Acta. Esdecir, no se ha identificado quiénes fueron las personasque supuestamente se habrían negado. Sin perjuicio de lo señalado, es preciso indicar que es correcto interpretar el artículo 23º del RGIS en concor-dancia con el artículo 19º del Reglamento General deSupervisión, sólo que en dicho sentido, es necesaria lafirma de la o las personas con quien se entiende la su-pervisión, sin importar el cargo de la misma. En el pre- sente caso, del contenido del Acta de Supervisión de fecha 25 de noviembre, se desprende que no fue única-mente el Sr. Lobatón quien atendió la supervisión encuestión, es más, éste se habría apersonado, a las 20:40 horas, cuando los funcionarios de OSIPTEL se encon- traban redactando el acta. Es correcto también que es la empresa quien desig- na a sus representantes y en ese sentido estuvieronpresentes durante la acción de supervisión los funcio-narios, cuyos nombres figuran en el Acta, a quienes lescorrespondía también suscribirla. Sin embargo, comose ha señalado líneas arriba, no se ha acreditado la negativa por parte de ellos a consignar sus firmas. Por las razones expuestas, corresponde dar por con- cluido el procedimiento administrativo sancionador ini-ciado en este extremo. III. 4 Relativos a los Artículos 30º y 33º del RGIS En esta sección se efectuará el análisis correspon- diente a fin de determinar si TELEFÓNICA ha incurridoen las infracciones tipificadas en los artículos 30º y 33ºdel RGIS, artículos que tienen su correlato en los artícu-los 11º y 12º del RGT, que establecen las siguientes obligaciones: Artículo 11º.- Obligación de comunicar a OSIPTEL las tarifas Las empresas concesionarias deberán comunicar a OSIPTELlas tarifas que establezcan para los servicios públicos detelecomunicaciones que prestan y sus respectivas modifica- ciones, incluyendo las tarifas correspondientes a los planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones; así como lastaifas que se deriven de contratos suscritos en el marco deconvocatorias o negociaciones de carácter público o privado.La comunicación a OSIPTEL se efectuará a más tardar elmismo día de la publicación de la tarifa, salvo lo previsto en los siguientes párrafos. 1 1Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Editorial Espa- sa Calpe S.A. Vigésima Primera Edición. Madrid, 1992. Tomo II. 1 2Adicionalmente, con fecha 4 de diciembre de 2003, a través de la presentación de una Queja, TELEFÓNICA pretendió que se declare la nulidad de las Accio-nes de Supervisión de los días 25 y 27 de noviembre de 2003 y se dispongala inmediata devolución de parte de la información recaudada en dichas accio-nes. Dicha queja fue declarada Infundada mediante Resolución Nº 533-2003-GG/OSIPTEL del 11 de diciembre de 2003, quedando firme.